CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01555-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el JUEZ TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, en la acción de tutela que en su contra promovió AMPARO CASTAÑEDA ESCOBAR.
ANTECEDENTES 1. Acusa la accionante al despacho mencionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, según los hechos que se exponen a continuación: Fue demandada ejecutivamente por Amparo Vargas Bueno, asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito donde, oportunamente, alegó la prescripción y caducidad de la acción, sin embargo, aunque el proceso se inició hace 11 años aún hoy, no se ha dictado sentencia pues ingresó con ese fin al despacho el 22 de junio de 2007, sin que hasta ahora exista pronunciamiento al respecto, no obstante los múltiples requerimientos que en ese sentido ha formulado, de manera verbal y escrita.
La mora registrada –prosigue-, le ha causado múltiples perjuicios, dada la medida cautelar que, hace más de 10 años, pesa sobre un bien inmueble de su propiedad. Por lo narrado, acude a la presente acción con el propósito de que se le ordene al despacho resolver de fondo, el pleito referido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de dejar sentado que la acción de tutela presentada por mora en la toma de decisiones judiciales, sólo es procedente cuando ésta es producto de la “ desidia y negligencia del funcionario a quien corresponde adoptar la decisión …”, concedió el amparo por considerar, que si bien el Juez accionado dijo, mediante auto del 10 de mayo de 2007, que el proceso ingresaba al despacho para dictar sentencia, lo cierto es que “ tal mandato no se ajusta a la legalidad ” porque aún no se ha corrido traslado para alegar de conclusión, “ yerro enteramente achacable al funcionario de la causa quien pese a hallarse en posibilidad de sanearlo ninguna medida correctiva ha adoptado hasta el momento ”, a pesar de haber transcurrido más de 17 meses para ello.
Agrega, que es verdad que el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito tramita un gran número de procesos y que un volumen elevado de ellos se halla al despacho para fallo, sin embargo, no lo es menos “ que la cantidad de decisiones proferidas es bastante irregular, baja ”; adicionalmente, las providencias adoptadas no han respetado el orden perentorio para ello, así se verifica con el “ expediente 2007005940 ” que ingresó para sentencia el 11 de agosto de 2008 y la misma se dictó, el 17 de octubre pasado.
LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada impugnó la decisión proferida porque, entre otras cosas, sin necesidad de orden constitucional la sentencia añorada se proferiría “ para la semana del 24 al 28 de noviembre ”. Además, porque el juzgado en ningún momento ha actuado con desidia, si se tiene en cuenta que en 176 días hábiles, ha proferido 238 fallos de tutela en primera instancia, 95 en segunda y “ un promedio de 82 ” decisiones de fondo en procesos ordinarios.
En cuanto al expediente No. 2007005900 -prosigue-, no se desconoció término alguno, su rapidez obedeció a que el curador ad litem no presentó ninguna excepción, “ por lo que pasa como Sin oposición ”. CONSIDERACIONES 1. Es procedente acudir a la acción de tutela, cuando la dilación en el proferimiento de las decisiones judiciales, surja evidentemente injustificada, pues el cumplimiento de los términos procesales se erige como pilar del debido proceso y de la efectiva administración de justicia. 2.
Así las cosas, no se equivocó el a quo al conceder el amparo impetrado por Amparo Castañeda Escobar dada la mora registrada en el pleito adelantado en su contra. Revisado el expediente se constatan las siguientes actuaciones: mandamiento de pago librado el 19 de agosto de 1997, embargo y secuestro de remanentes, ordenado el 30 de septiembre de 1997, notificación personal de la ejecutada el 18 de enero de 2007, escrito de excepciones presentado el 30 de enero de 2007, auto que dispone correr traslado de ese memorial del 17 de marzo de 2007 y proveído mediante el cual se prescinde del periodo probatorio y se ordena ingresar la actuación al despacho para dictar sentencia, fechado el 10 de mayo de 2007.
De lo relatado, resulta claro que se trata de un juicio que no obstante su poca actuación, por no decir mínima, lleva en trámite más de 11 años y si bien es cierto, su impulso corresponde, en gran medida, a las partes no lo es menos, que el juez tiene que evitar, según los deberes que el ejercicio de esa función pública le impone –art. 37 C.P.C.-, ese tipo de traumatismo que a la larga, además de generar la pérdida de la confianza en la administración de justicia, pone en riesgo su legitimación, dado el mensaje negativo que trasmite a la sociedad, ese tipo de situación. Se advierte también, que la tardanza de aproximadamente 18 meses no fue para dictar sentencia, sino para proferir el auto que ordena correr traslado de alegatos claro, antes corrigendo el yerro que el mismo estrado propició, al querer pretermitir precisamente esa etapa; con ese error y mora señalada, no se explica cómo el juez denunciado pretendía, sin necesidad de tutela -así lo afirma-, dictar sentencia en la semana comprendida entre el 24 y 28 de noviembre del corriente año. 2.
De otra parte, no desconoce la Sala la gran carga laboral que soportan los estrados judiciales, especialmente, los de las grandes ciudades, sin embargo, en el caso concreto, esa sola circunstancia no logra justificar el por qué un proceso de sólo seis actuaciones, dado que no hubo debate probatorio, lleva más de una década en curso. 3. Sin más estudios, pues no son necesarios, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01555-01