CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01554-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Pablo Emilio Zamudio Bohórquez y Martha Isabel Bolívar frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y Héctor Mario Reyes Avellaneda, actuación a la cual fueron vinculados el Banco Central Hipotecario en liquidación y el Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Dicen los accionantes que fueron beneficiarios de una vivienda de interés social con un crédito otorgado en Upac por el Banco Central Hipotecario en liquidación, entidad que promovió un proceso ejecutivo hipotecario ante el incumpliendo del pago de la obligación, el crédito fue cedido a Central de Inversiones y ésta a su vez lo cedió al señor Héctor Mario Reyes Avellaneda.
Añaden que el proceso terminó en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero el último cesionario inició nueva acción hipotecaria ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, a quien se le solicitó la declaración de nulidad de la actuación, la cual se rechazó de plano con el argumento de que la causal invocada no está contenida en el Artículo 140 del C. de P. C. y que sí se trataba de un medio de defensa, éste debió formularse en la debida oportunidad.
Con base en lo anterior, piden “ resarcir o deprecar los derechos fundamentales violados”. 2. El juzgado accionado negó haber afectado derecho fundamental alguno y precisó que el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones judiciales, no es la acción de tutela, en particular si ataca providencias que han hecho transito a cosa juzgada.
Además, dijo que en el asunto en concreto no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, como tampoco el presupuesto de carácter específico, porque no se presentó defecto alguno. Agrega que los accionantes en el proceso que allí se tramita, no formularon recurso alguno contra el mandamiento de pago, la sentencia, la liquidación del crédito, la adjudicación del bien al demandante y las decisiones que resolvieron las tres nulidades por ellos propuestas. 3.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien fuera vinculado al amparo, negó haber menguado derechos fundamentales; añadió que en el proceso de marras hubo dos cesiones de crédito que fueron aceptadas mediante la providencia de 4 de diciembre de 2001, confirmadas por el Tribunal de Bogotá. De igual forma, indicó que en la providencia de 9 de septiembre de 2005, se decretó la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999. 4.
El Banco Central Hipotecario en liquidación guardó silencio en su oportunidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la demanda de tutela bajo la consideración de que “ como las accionantes tuvieron la oportunidad de plantearle al juez accionado las situaciones en que se funda la petición de amparo pero no lo hicieron, entonces mal pueden ahora pretender por la vía de la acción de tutela revivir esas oportunidades desaprovechas ya por ignorancia o sencillamente por descuido”.
Además, destacó que “la acción de tutela no fue instituida para modificar o trasladar la competencia de los jueces o para desplazarlos del conocimiento de sus asuntos, ni tampoco es una tercera instancia para controvertí las decisiones que toman los jueces en el desarrollo de los procesos que se tramitan de acuerdo a las competencias establecidas en la ley y la Constitución”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se mostraron en desacuerdo con el fallo anterior y en la impugnación manifestaron que el demandante acude a la administración de justicia para lograr sus propósitos patrimoniales violando el debido proceso y desconociendo el derecho “ de no ser juzgados ni condenados dos veces por los mismos hechos por los principios de la cosa juzgada”.
Agregan que una cosa es desaprovechar las oportunidades procesales y otra que las actuaciones violen derechos y generen perjuicios como perder la vivienda que con tanto esfuerzo han cuidado. CONSIDERACIONES 1. Se descarte la posibilidad del acceder al amparo pedido porque los accionantes dejaron de agotar los recursos a su alcance dentro del proceso que ahora cuestionan, lo que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, contra ninguna de las actuaciones surtidas en el interior del proceso los reclamantes interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación para que, en la órbita de las instancias, se determinara si en verdad hubo desacierto en las decisiones adoptadas por el Juez accionado. Sin embargo, nada de ello hizo el ahora promotor del amparo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han fenecido por el desdén de los interesados.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2008-01554-01 _1202878250.bin