CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01553-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Eugenio Sarmiento Becerra contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Invocando su calidad de “acreedor dentro del concordato de Alvaro Arévalo”, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en la referida causa, se dicen vulnerados por el Despacho accionado. Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: La dependencia acusada dio apertura al concordato de Alvaro Arévalo Vanegas el 3 de mayo de 1999; en desarrollo del mismo, el 19 de febrero de 2007 se radicó oficio proveniente del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, contentivo de “la petición de embargo de un inmueble originariamente de propiedad del concordado”, sin que a la fecha se le haya otorgado el curso que legalmente le corresponde.
Por no rendir los informes contables e incumplir los acuerdos, en acta de 23 de abril de 2008 fue ordenada la respectiva liquidación. Después de más de 9 años, los “acreedores” sólo han recibido un 35% del capital, por “la desidia del Juzgado en aplicar las normas que den la celeridad a esta clase de procesos”. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá efectuó, en primer término, una relación de las actuaciones allí emitidas; así, indicó que: a) El proceso se admitió el 3 de mayo de 1999, y luego de los emplazamientos de rigor se surtió la calificación y graduación de créditos, a través de los autos de 9 de septiembre de 2002 y 7 de julio de 2003, determinaciones que fueron confirmadas por el superior. b) En audiencia de 3 de marzo de 2008, los “acreedores” alegaron el incumplimiento de los acuerdos a los que anteriormente se había llegado, circunstancia que motivó “la liquidación”, dispuesta a través de proveído de 4 de noviembre pasado, “pendiente de notificar en el correspondiente estado”. c) Por medio de providencia calendada en la misma fecha que acaba de citarse, se dispuso “tener en cuenta el embargo del crédito y demás derechos aquí cobrados por la sociedad Invergar S. A., que fuera ordenado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad…ordenando aclararle al Juzgado en mención que a la sociedad…como acreedora hipotecaria se le canceló su obligación con el bien objeto de la garantía que correspondía al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-1442967 de Bogotá, según consta en el acta de deliberaciones finales celebrada el 16 de febrero de 2005, que fuera aprobada mediante auto de 28 de febrero del mismo año”.
Con sustento en las determinaciones aludidas, y especialmente en la última, la autoridad acusada pidió la negativa del amparo; aclaró, en todo caso, que “la dificultad post-concordataria surgió con la muerte del médico Alvaro Arévalo, pues incluso hasta en la última audiencia no se ha podido conocer a los herederos de dicha persona” (folios 9 a 11).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, bajo los siguientes argumentos: a) Si bien es cierto que el trámite concursal se ha demorado nueve años, su duración no es “achacable” al Despacho de conocimiento, pues sólo tres años después del acuerdo que se lograra el 28 de febrero de 2005, se pidió por “el contralor y demás acreedores” el incumplimiento, cuya declaratoria se dio el 4 de noviembre de 2008. b) La cautela decretada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, se tuvo en cuenta a través de auto de 4 de noviembre pasado, con lo que se evidencia que “la decisión reclamada por el accionante ya fue proferida”.
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, al estimar que “han transcurrido 21 meses desde la fecha en que se radicó la orden de embargo (febrero 19 de 2007) y aún hoy no ha sido resuelta la petición” (folio 48). CONSIDERACIONES 1. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional está orientada a conseguir que la autoridad accionada se pronuncie sobre la medida cautelar ordenada por el “Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá”, la cual fue informada a través del oficio 0313 de 5 de febrero de 2007, en el que se indicó: “De manera atenta me permito comunicarle que este Despacho mediante proveído del 25 de enero de 2007, proferido dentro del asunto de la referencia, decretó el embargo y retención preventiva del crédito u otros derechos semejantes que la demandada Invergar S. A….tenga a su favor como acreedora dentro del concordato de Alvaro Arévalo Vanegas…” (folio 2).
En relación con la citada pretensión, el Despacho cuestionado expresó que por medio de providencia de 4 de noviembre de 2008, se dispuso “tener en cuenta el embargo del crédito y demás derechos aquí cobrados por la sociedad Invergar S. A., que fuera ordenado por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad…ordenando aclararle al Juzgado en mención que a la sociedad…como acreedora hipotecaria se le canceló su obligación con el bien objeto de la garantía que correspondía al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-1442967 de Bogotá, según consta en el acta de deliberaciones finales celebrada el 16 de febrero de 2005, que fuera aprobada mediante auto de 28 de febrero del mismo año” (folio 10). 2.
Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00301-01). 3.
Ahora bien, si el interesado en la tutela no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el Juzgado en relación con la cautela cuyo perfeccionamiento se persigue, para tramitar su disconformidad cuenta con otro medio de defensa, cual es el recurso de reposición consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. 4. Por los anteriores motivos se confirmará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01553-01