CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho. REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01540-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, -Sala Civil-, negó la demanda de tutela promovida por Héctor Abraham Piñeros González frente al Juzgado Treinta y uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los señores Julio César y Héctor Obando Correa.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio abreviado de rendición de cuentas que en su contra promovió el “Edificio Claudia”. Pide como mecanismo transitorio y ante la evidencia de la vía de hecho “ restaurar la fidelidad a la ley e impedir que permanezca incólume el fallo del señor juez 31 civil del circuito de Bogotá y disponer que se profiera una decisión en derecho”.
Con tal fin cuenta que dentro del referido proceso, el juez profirió la decisión de 19 de mayo de 2004, producto del “ torticero engaño” a que lo indujeron los demandantes, para defraudar su patrimonio y obtener provecho ilícito a título personal, pues se aliaron con el portero del edificio para no entregar ningún tipo de correspondencia, entre ellas la notificación que fue recibida por ellos sin entregársela al destinatario.
Agrega que se enteró del proceso en su contra, cuando se practicó la diligencia de secuestro sobre los inmuebles de su propiedad y que hasta la fecha han rentado más de cien millones de pesos, sin que el secuestre rinda cuentas de su administración. 2. El Juez Civil del Circuito accionado manifestó que el auto admisorio de la demanda se notificó al demandado en la dirección suministrada en la demanda para tales efectos, acto que cumplió con los presupuestos de ley.
Agrega que mediante providencia de 19 de mayo de 2004, se ordenó al accionante pagar la suma de $70.000.000, a más de que no compareció al proceso a ejercer su derecho de contradicción, a rendir cuentas del caso, plantear nulidades o interponer recursos y que no se le designó curador por ausencia de requisitos. Indica finalmente que no afectó derecho fundamental alguno. 3.
El señor Héctor Obando, en su réplica desmiente los hechos invocados por el peticionario, estima que éste, con la tutela, pretende engañar a la justicia para que se revoque la sentencia legalmente ejecutoriada. Agrega que da respuesta tardía a la demanda de amparo, porque las notificaciones las encontraron en las escaleras del edificio. 4.
El apoderado del “Edificio Claudia Propiedad horizontal” expresa “ que el demandado fue vencido en juicio, no rindió cuentas en el Juzgado ni ante la administración del conjunto residencial y que el demandante en el proceso fue la copropiedad y no los hermanos Correa”. 5. Julio César Obando Correa indica que las afirmaciones hechas por el actor en la tutela son falsas, no existen errores procedimentales absolutos y que el demandado en el proceso no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que el accionante no ejercitó su derecho de contradicción en la debida oportunidad y que el problema radica en la indebida notificación, ello debió ser planteado al juez de conocimiento, para que este no el juez constitucional, defina la suerte del punto. Igual proceder se debió realizar con relación a la actuación del secuestre.
Además –dice- que el peticionario no obró con diligencia y prontitud en la promoción del amparo, en tanto que transcurrieron más de cuatro años para acudir al amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo pero no adujo razón alguna de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.
De manera inaugural, ha de señalarse que en la presente acción constitucional no se cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela, se remonta a una actuación judicial que data 19 de mayo de 2004, época en la cual se profirió la decisión que condenó al accionante al pago de la suma de $70.000.000.oo.
Como fácil se advierte, la queja gestora del amparo se vino a instaurar el pasado 29 de octubre de 2008, cuando ya han pasado más de cuatro (4) desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional. 3.
Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 4.
De igual forma, con respecto a la tardaza, la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 5.
Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir entonces, que la Corte, en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, y por ende suerte desfavorable de la solicitud de amparo, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
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