Micelio
T 1100122030002008-01539-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01539-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO PARADA CUEVAS contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida cuenta que en la ejecución con garantía real promovida en contra suya y de Alcira Peña Villarreal por Central de Inversiones S.A., no se tuvo en cuenta que la operación crediticia estaba viciada desde el principio, pues siendo aprobada para adquisición de un vehículo, se denominó en Upac, como si fuera de largo plazo, y se garantizó con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, de suerte que la entidad financiera fabricó unilateralmente los títulos ejecutivos, situación que no ha merecido el análisis de fondo por parte de las autoridades judiciales, ya que el a quo y el ad quem dictaron sentencias de 27 de marzo de 2006 (fol. 30) y 18 de abril de 2007 (fol. 49) que ordenaron llevar adelante el cobro forzado, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una integrante de la Sala demandada precisó que en la providencia de 18 de abril de 2007 fue tenido en cuenta el fundamento legal aplicable y la valoración del caudal probatorio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando fueren vulneradas o sometidas a evidente peligro por la actuación ilegal de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, bajo la condición de que no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.

Frente a providencias judiciales, sólo es viable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona el ordenamiento jurídico y decide de acuerdo con su arbitrario designio. 2. Del contenido de la premisa anterior se infiere el indudable fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este trámite, teniendo en cuenta cómo el accionante no ha aducido ni demostrado que hubiese ejercido en forma oportuna los medios de defensa o recursos expeditos y, en consecuencia, formulado los reclamos pertinentes con apoyo en los argumentos que ahora esgrime en procura de sustentar el amparo constitucional reclamado, pese a ser ese el escenario expedito para hacer valer sus prerrogativas en el proceso, ante el juez natural, por ser el funcionario autorizado por el propio legislador para admitirlos, tramitarlos y decidirlos, todo en procura de alcanzar pronta y cumplida justicia. Por supuesto que, a través de los mismos, en especial con las correspondientes excepciones, pudo exponer los razonamientos que viene a plantear a través del instrumento constitucional de defensa de los derechos fundamentales, el cual no es apto para sustituirlos ni es factible activarse con la finalidad de recobrarlos, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes y terceros intervinientes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del mismo código; de ello se sigue que, en concordancia con la rígida naturaleza residual de dicha acción, no puede accederse a la protección excepcional aquí pretendida, en vista de que no constituye una senda para desconocer las atribuciones asignadas al juez natural a efectos de tramitar las demandas y diversas solicitudes encaminadas a la resolución de los diferentes conflictos de intereses.

Claro está que si fuera de otra manera, es decir, si se admitiera la pretensión del accionante, se desconocería la naturaleza residual del derecho de amparo constitucional, se desplazaría a los juzgadores de instancia y el juez de tutela resultaría arrogándose atribuciones asignadas válidamente a otros funcionarios judiciales. 3. En consecuencia, se recalca, debido que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es dable la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01539-00