CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01535-01 Se decide la impugnación instaurada por Luis Fernando Quiroga Fernández contra la sentencia de 12 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la señora Enriqueta González, en su condición de poderdante en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, según dice, por incurrir en vía de hecho, al negar la entrega de las agencias en derecho ordenadas en el proceso ejecutivo singular que promovió en representación de la señora Enriqueta González, bajo el argumento de la revocatoria de la facultad de recibir efectuada por la mandante en el poder inicialmente conferido.
Adujo que en el contrato de mandato verbalmente celebrado, se acordaron honorarios profesionales a razón del veinte por ciento (20%) del valor final recaudado en el proceso ejecutivo singular adelantado contra el señor Edgar Augusto Castro Serrato que culminó con la diligencia de remate surtida el 4 de marzo de 2008 y mediante auto de 10 de abril de 2008, se fijó la suma de $4.200.000 por concepto de agencias en derecho; no obstante, el 16 de mayo de 2008, se aprobó la subasta y se ordenó la entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de las liquidaciones de crédito y costas; estas últimas pendientes de liquidación. Inconforme con la decisión, el apoderado la recurrió en reposición y en subsidio en apelación, sustentado en que la entrega de las agencias en derecho debía ordenarse a su favor; pedimento que le fue negado por el Juzgado accionado ante la revocatoria de la facultad para recibir realizada por la mandante; y la alzada no fue concedida con fundamento en que el auto recurrido no es susceptible de apelación. En criterio del juzgado accionado, las agencias en derecho corresponden a la parte, no al apoderado, habida consideración de que el artículo 392 del C.P.C., dispone que la condena en costas obedece al resarcimiento de quien ha incurrido en gastos por el ejercicio de la acción, incluidos los honorarios del abogado.
En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede de tutela, se ordene la entrega de los dineros fijados por concepto de agencias en derecho con el propósito de pagar los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios acordados con la señora Enriqueta González, parte demandante en el proceso ejecutivo singular donde el gestor del amparo obró como apoderado. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó se negara la protección constitucional solicitada por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la negativa a la entrega de las agencias en derecho al apoderado, se fundó en la revocatoria de la facultad para recibir por parte de la mandante, al paso que, las agencias en derecho pertenecen a la parte vencedora y no al apoderado, en aplicación de los artículos 70, 392 y 530 numeral 7º del C.P.C. Añadió que el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre el apoderado y la parte actora en el proceso, no es de su competencia pues debe someterse a consideración de la jurisdicción correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que la decisión censurada fue razonable habida cuenta que se soportó en los artículos 70, inciso final y 530, numeral 7º del C.P.C., y ante la revocatoria de la facultad de recibir inicialmente otorgada al apoderado, procedía la entrega del remante a la acreedora, hasta concurrencia del crédito y las costas como lo ordenó el juzgado accionado.
Además, consideró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo judicial consistente en el proceso laboral para obtener el pago de los honorarios profesionales pactados o en su lugar, el trámite del incidente de regulación de honorarios, contemplado en el artículo 69 del C.P.C. Por otra parte, halló improcedente la protección constitucional como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, pues en su opinión, éste no está probado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, recabando en la ilegalidad de la negativa del Juzgado accionado en entregar las agencias de derecho, aún a pesar de la revocatoria de la facultad para recibir efectuada por la mandante, pues los valores por ese concepto corresponden a los abogados litigantes. Agregó que la negativa a conceder la apelación interpuesta contra el proveído que ordenó la entrega de las agencias en derecho a la acreedora, cercenó los derechos al debido proceso y a la defensa motivo por el cual acudió a la acción de tutela para procurar el pago de los honorarios pactados con la mandante para adelantar el proceso.
CONSIDERACIONES La decisión impugnada habrá de confirmarse, pues de entrada se advierte la improcedencia de la protección constitucional solicitada ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el gestor del amparo aún no ha agotado los mecanismos procesales idóneos para procurar la protección de los derechos que hoy invoca en sede constitucional.
En efecto, como bien lo anota el a-quo, el actor tiene la posibilidad de acudir al incidente de regulación de honorarios o bien procurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios ante la justicia laboral, luego, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Huelga señalar que el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para sustituir al juez natural ni su ejercicio desplega una jurisdicción paralela a la ordinaria, al paso que no es viable que los interesados escojan la vía de tutela para desdeñar a su antojo los medios procesales dispuestos por el legislador para procurar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios, en este caso, los servicios profesionales de abogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2008-01535-01