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T 1100122030002008-01527-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01527-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2008 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA CECILIA BARNEY DURÁN contra el MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA y TURISMO, trámite al que se vinculó al Seguro Social.

ANTECEDENTES 1. Comenta la actora que el accionado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación. 2. Mediante Resolución 35624 de 10 de agosto de 2007, el Seguro Social le reconoció la pensión de jubilación por tan sólo $2.459.100 mensuales, a partir de julio de 2006.

El bajo monto obedeció a que aunque laboró para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante el periodo comprendido entre el 22 de julio de 1997 y el 31 de agosto de 2001, los aportes que el ente hizo al fondo de pensiones, fueron con base en un cargo inferior al suyo y, en consecuencia, con un salario significativamente menor al efectivamente devengado, circunstancia que influyó considerablemente en la liquidación final de su mesada pensional.

El 4 de marzo pasado, elevó un derecho de petición ante el Ministerio mencionado con el “ fin de que remitiera los aportes para pensión bien liquidados según el salario real, y no el de equivalencia ”, siendo resuelto el día 28 del mismo mes y año de forma negativa “ con argumentos basados en normas declaradas inexequibles ”; inconforme, impetró una nueva petición haciendo claridad en las normas legales a aplicar, con idénticos resultados.

Dado lo anterior, procedió, mediante petición, a solicitarle al Seguro Social liquidar su pensión, teniendo en cuenta “ las certificaciones de los salarios devengados ” en el tiempo en que estuvo vinculada al demandado en tutela, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta al mismo. Con la omisión del organismo tutelado –agrega-, se le ha vulnerado el debido proceso, pues jurisprudencialmente se ha dicho que “ Los aportes para pensión y la liquidación de la misma en el caso de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten sus servicios en la planta externa deben hacerse conforme al salario realmente devengado ”; en cuanto al derecho a la igualdad, resulta menoscabado si se tiene en cuenta que a otros “ funcionarios del ministerio” sí les efectuaron aportes reales; respecto al derecho a la dignidad, se ve quebrantado porque aunque su sueldo fue siempre elevado, hoy percibe una mesada pensional “ irrisoria” que además de impedirle llevar “una vida digna ”, le pone en riesgo no sólo su mínimo vital sino también su salud, en razón a que lo que percibe no le alcanza para costear el tratamiento que debe recibir, dadas las secuelas que le dejó el cáncer que padeció. A la luz de lo expuesto en precedencia, pide que se le ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que remita al Seguro Social “ los aportes para pensión bien liquidados con base en los salarios reales y no de equivalencia ”, para que éste proceda a realizar la reliquidación respectiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en jurisprudencia constitucional, negó la tutela deprecada, porque la controversia originada en “ el reconocimiento de un derecho pensional ” debe ser, sin ninguna duda, dirimida por la vía ordinaria. Adicionalmente, por no evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable, debido a que el Seguro Social el 10 de agosto de 2007 le reconoció a la actora como pensión la suma de $ 2.459.100, “ además de un retroactivo ” por “ $ 37.767.844 ”.

LA IMPUGNACIÓN En oportunidad, la accionante apeló el fallo con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque, como acertadamente lo expuso el a quo, existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional se abriría paso, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto, por el contrario quedó establecido, según el acervo probatorio, que el pasado 10 de agosto la señora Barney Durán obtuvo además del reconocimiento de su pensión, la suma de $37.767.844 por concepto de retroactivo pensional.

Entonces es obvio, que de acuerdo a los planteamientos no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime si no está demostrada, como se dijo, la afectación al mínimo vital de la actora, ni la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites distintos, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, se confirmará el fallo en lo que tiene que ver con ese punto en concreto. 3.

Tampoco se demostró el quebranto al derecho a la igualdad, ya que la actora no concretó qué casos similares al suyo fueron tratados de forma distinta, omisión que no permite realizar el cotejo necesario tendiente a confirmar la presunta discriminación. 4. De otra parte, como en el escrito inicial afirmó la gestora que elevó un derecho de petición ante el Seguro Social, con el fin de que le reliquidara la pensión con base en unas certificaciones aportadas para el efecto, sin que éste fuere resuelto, es menester abordar el tema en aras de establecer si existió o no violación de esa prerrogativa constitucional.

Deviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional.

Para decidir el asunto, basta advertir que el ente accionado no aportó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo dicho por la gestora y soportado en las pruebas adosadas –fls. 33, 34, 35 y 36 cdno. 1-, por lo tanto surge evidente que no se satisfizo la petición aludida. 5. Así las cosas, la Sala concederá el amparo deprecado frente al Instituto de Seguro Social para que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda a contestar y notificar la petición relacionada anteriormente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en todo lo relacionado con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo deprecado respecto del Instituto de Seguro Social quien debe, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, contestar el derecho de petición elevado en julio de 2008 por la señora Gloria Cecilia Barney Durán, conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría envíese copia de la presente decisión a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGAR VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-01527-01