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T 1100122030002008-01521-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 26-11-2008 REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2008 01521 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Giomar Angélica Aguilar González frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la accionante la protección constitucional del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. Que el 28 de julio de 2008 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de apoderada, una información que es indispensable para tramitar la pensión de sobreviviente del señor José Ignacio Palacino, ante el Instituto de Seguro Social. 1.2.

Que el término legal para contestar su petición venció, sin que a la fecha de presentación de la tutela la entidad accionada haya dado respuesta alguna. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestar el derecho de petición, en el término de 48 horas. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La entidad accionada guardó silencio, pese a que se le enteró de la existencia de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional impetrado, por carecer la peticionaria de legitimación en la causa, pues no acreditó el poder que la facultara para solicitar el amparo en representación de José Ignacio Palacino, a la postre, el directo interesado en tramitar la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguro Social.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado y lo sustentó ante esta Corporación, argumentando que tiene legitimidad para demandar la protección constitucional, habida cuenta que en el derecho de petición y en la acción de tutela actuó en nombre propio, pues es ella, en cumplimiento del mandato recibido por su poderdante, quien requiere la información solicitada, a fin de realizar su actividad profesional.

Anexó comunicación de José Ignacio Palacino González, interesado en la pensión de sobreviviente, en la cual manifiesta que le confirió poder a la accionante para presentar derechos de petición y acciones de tutela, a fin de proteger sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Es incontestable que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante.

También es irrefragable que si los sujetos deciden intervenir en el trámite de la acción de tutela, por conducto de abogado, es imperativo que otorguen el poder correspondiente, el que se presumirá auténtico, al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sin que el conferido en un proceso judicial o en procedimiento administrativo lo legitime para deprecar la protección de derechos fundamentales de su poderdante en este escenario breve y sumario. 2.

En el caso bajo estudio, el Tribunal denegó el amparo suplicado por falta de legitimación de la peticionaria, decisión que no comparte esta Sala, en la medida que se fundamentó en una apreciación errónea sobre la calidad en la cual compareció la accionante a demandar la tutela de su derecho de petición. Es evidente que la peticionaria elevó una solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en ejercicio del mandato conferido por José Ignacio Palacino, cuestión no desmentida por la entidad accionada, con el propósito de obtener la información necesaria a fin de procurar el original del registro civil de nacimiento del causante Cornelio Alfaro Perea, para gestionar ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su mandante.

Sin ignorar que éste es el directo interesado en el reconocimiento de la prestación social, tal circunstancia no priva a la accionante, en su condición de apoderada especial, de la titularidad que ostenta para realizar su gestión profesional, la que la legitima para presentar peticiones a las autoridades, cuya respuesta es necesaria para el ejercicio del mandato que se le ha encomendado; y en este asunto es patente que ésta actuó ante la autoridad accionada en desarrollo de su profesión de abogada, labor para la cual estaba autorizada mediante el poder conferido por su poderdante.

En otros términos, la peticionaria impetró la tutela para que se le protegiera su derecho fundamental de petición que, como profesional del derecho, elevara ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no el de su mandante, pues en el plenario no hay evidencia de que éste haya formulado petición a esta entidad pública con el mismo u otro propósito.

En consonancia con lo discernido, la Sala revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, concederá la tutela impetrada, dado que la autoridad accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la peticionaria. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho de petición de la peticionaria, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR al Registrador Nacional del Estado Civil, o a quien éste delegue, que proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a contestar la petición radicada por la accionante el 28 de julio de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2008-01521-01