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T 1100122030002008-01518-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1778 de 1954Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho Discutido y aprobado en Sala de 16-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01518 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Fernando Camelo López frente al Consejo Superior de la Judicatura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “ debida aplicación de justicia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que con el fin de tramitar el proceso de sucesión intestada de su padre, elevó sendas peticiones a los encargados de los archivos de la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Judicatura e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el propósito de identificar el despacho judicial que decretó el embargo del inmueble que compone el acervo hereditario de su progenitor, pues en su folio de matrícula inmobiliaria 50S-40329127 aparece inscrita esa cautela desde el 15 de julio de 1961 por cuenta de un proceso de alimentos adelantado en un juzgado civil de menores, sin precisar su número, no siendo posible hasta la fecha localizar el expediente. 2.2.

Que para adelantar el juicio de sucesión es imperativo cancelar la medida cautelar que afecta el inmueble, pues sobre él se realizó una compraventa de derechos herenciales, debiendo cumplir con la respectiva promesa, so pena de incurrir en un incumplimiento que le causaría onerosas cargas económicas. 2.3. Que las respuestas negativas dadas por la entidad accionada, además de causarle graves perjuicios, le vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que la no ubicación del citado proceso, le impide acudir al juzgado ante el cual pueda solicitar la cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble que pretende suceder. 3.

Solicitó, en consecuencia, “ ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la localización o ubicación del PROCESO DE ALIMENTOS al que hace referencia la ANOTACION Nro. 2, contenida en el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria Nro. 50S-40329127, proceso dentro del cual se dictó la medida de embargo (…) ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, a la cual está adscrita la Sección de Archivo Central, por conducto de su Director, solicitó denegar el amparo constitucional reclamado, porque esa dependencia ha desplegado las suficientes labores de búsqueda para localizar el aludido proceso de alimentos, sin obtener resultados positivos.

Advirtió que a su cargo no ha estado la administración de expedientes de los extintos juzgados civiles de menores y menos procesos de familia de la época a que se refiere el accionante, precisando que esta actividad la cumplen actualmente los juzgados de familia, razón suficiente para pedir que la excluyan como autoridad accionada. Recabó en la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial, pues el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 le brinda al peticionario la posibilidad de acudir al trámite allí previsto para demandar la cancelación del embargo cuando no se halle la actuación en la cual fue decretado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional solicitada con fundamento en que, de un lado, el accionante pretende reemplazar con la acción de tutela el procedimiento previsto por la ley para pedir lo que reclama, pues el levantamiento del embargo lo puede obtener a través del trámite previsto en el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 y, de otro, que, no obstante la viabilidad de este medio extraordinario como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, éste no fue acreditado.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primera instancia porque estimó que si bien es cierto el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 consagra un trámite para solicitar la cancelación del embargo, su invocación es inocua, en la medida que se desconoce el despacho judicial que decretó esa medida cautelar, ante el cual se pueda elevar la petición. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, puedan derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1213 de 2001, por el cual se crearon las Secciones de Archivo Central de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, Administrativo de Cundinamarca y Juzgados con sede en Bogotá, en todas sus especialidades, como dependencias adscritas a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, estableciendo en su artículo 4°, entre otras funciones las de: i) Organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados, de los juzgados; ii) Garantizar el derecho a la información mediante la prestación de los servicios de certificaciones, consulta, reprografía y desglose de documentos; y iii) Velar por la seguridad necesaria para garantizar la preservación, consulta y custodia de los documentos y elementos de proceso, bajo su responsabilidad.

Si bien es cierto, la obligación de administrar el archivo de los procesos judiciales terminados en los juzgados de Bogotá, fue trasladada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca a partir del año 2001, cuya asunción está en desarrollo según respuesta de su Director, también lo es que para el año 1961, fecha en que fue inscrito el embargo decretado en el proceso de alimentos, no estaba a cargo de esta entidad ni del Consejo Superior de la Judicatura, dado que éste fue creado con la Constitución Política de 1991. 3.

El artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 consagra, de una parte, el procedimiento legal para cancelar el registro del embargo que recae sobre un inmueble, cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción, no se halle la actuación en la cual fue decretado y, de otra, el funcionario competente ante el cual debe elevarse la solicitud.

Si la medida cautelar que se pretende cancelar fue decretada por el extinto Juzgado Civil de Menores de Bogotá en el año 1961, conforme a la anotación que aparece en el libro de registro, visible a folio 4, y éste era el único en esa especialidad para ese entonces, según información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 3, cuaderno de la Corte), le correspondería al accionante adelantar las gestiones pertinentes para identificar el despacho judicial que lo reemplazó y elevar ante él la solicitud de cancelación del embargo.

Pero como puede dificultarse esa tarea, podría presentarla, a manera de ejemplo, al Juzgado de Familia (Reparto) de Bogotá, habida cuenta que estos despachos judiciales asumieron el conocimiento de los procesos que otrora conocían los Civiles de Menores (Decreto 2272 de 1989) y su archivo inactivo es administrado directamente por ellos. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en razón a que el peticionario dispone de otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-01518-01