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T 1100122030002008-01512-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01512-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 7 de noviembre pasado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por HERNANDO y JAIME RIVERA ROMERO frente al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persiguen los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran trasgredido, dado que en la ejecución que promovieron contra Franco Loaiza & Cia. S. en C. y Gamaliel Franco Loaiza, el despacho accionado en sentencia de 27 de junio de 2008 (fol. 100) revocó la del a quo de 8 de noviembre anterior (fol. 75) que había declarado infundadas las excepciones propuestas y, en su lugar, declaró probada la de “ pago de intereses a una tasa prohibida por la ley, en la cuantía de $12’852.971,oo” y, como consecuencia, declaró la pérdida de los réditos cobrados en exceso y condenó a los ejecutantes al pago de tal cantidad más una suma igual a título de sanción, monto que ordenó compensar con los demás valores adeudados y por los cuales continuó el cobro forzado, cuando los documentos que tuvo como prueba del pago de tales rendimientos, salvo uno, corresponden a obligaciones diferentes a las demandadas, aparte de que no se cumple lo previsto en el artículo 624 del Código de Comercio, en el sentido de que los pagos deben constar en el título; de esa manera, prosiguen, incurrió en flagrante vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que la sentencia fue cabalmente motivada; y que no existía la vía de hecho planteada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pretendido, tras considerar que la decisión judicial cuestionada estaba debidamente sustentada; y que dicho mecanismo no era procedente para cambiar la interpretación probatoria del accionado.

LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes atacaron esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistieron en que no había prueba demostrativa de que los documentos allegados con el escrito de excepciones fuera de pagos para la obligación cobrada en el proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido por el constituyente de 1991 para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o sometidas a inminente riesgo por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, debido a que los mismos se presumen acertados y coherentes con la ley; es claro, en consecuencia, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otros medios efectivos para lograrlo. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional impetrado en este asunto, por cuanto no observa la Corte que el juez accionado haya incurrido en esa especie de yerro, teniendo en cuenta que, en desarrollo de la autonomía e independencia de que ha sido dotado para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, llevó a cabo la correspondiente valoración jurídica y probatoria que lo condujo a convencerse de la viabilidad de dar prosperidad a la excepción denominada “ pago de intereses a una tasa prohibida por la ley” y a la aplicación de la consecuente sanción, razón por la que dicho pronunciamiento no luce, prima facie, absurdo o caprichoso, pues, tiene sustentación en fundado examen del alcance demostrativo de los medios probativos acopiados, en las normas aplicables y en la falta de evidencia de que los documentos relativos al pago de intereses efectivamente correspondieran a obligaciones crediticias diferentes a las que son objeto de la ejecución forzada, de suerte que, ni por asomo, alcanza a estructurarse la vía de hecho, requisito sine qua non para el acogimiento de la pretensión tutelar formulada.

Por consiguiente, aun cuando llegara a existir otro sistema interpretativo atendible para llevar a cabo una valoración que eventualmente pudiera conducir a distinto resultado, es indudable que la conclusión del funcionario accionado, al estar cimentada en la facultad autónoma que tiene para ello, así como en los medios probatorios incorporados al expediente y en las alegaciones de las partes, no se configura la vía de hecho, error indispensable para la prosperidad del mecanismo excepcional aquí promovido. 3.

En resumen, por cuanto el pronunciamiento del juez accionado objeto del ataque tutelar no es constitutivo del yerro que los sedicentes agraviados le endilgan, no es procedente despachar en forma favorable el derecho de amparo interpuesto, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. 4. Así, no alcanza éxito la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01512-01