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T 1100122030002008-01511-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01511-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ VICENTE VÁSQUEZ frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera conculcados, dado que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Davivienda, los jueces accionados no han acatado lo previsto en la ley 546 de 1999 ni las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que declararon la inexequibilidad del sistema UPAC, pues no han ordenado la correcta y exacta reliquidación del crédito, a tal punto que todavía no se conoce a ciencia cierta cuál fue el monto del alivio, no han dispuesto la suspensión temporal del cobro forzado ni la posterior terminación del juicio; por tales circunstancias, prosigue, la actuación adelantada es absolutamente nula.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de circuito dijo que en dos ocasiones había conocido del asunto en segunda instancia y que no consideraba que hubiera incurrido en vía de hecho. El juez municipal señaló que el proceso se había iniciado en el año 2001 y, a renglón seguido, pormenorizó la defensa ejercida por los ejecutados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el demandado en el proceso había discutido las presuntas irregularidades; que no se cumplía el principio de inmediatez; y que el juicio ya había terminado por auto ejecutoriado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en los argumentos de su primigenio libelo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren amenazados o vulnerados por las autoridades y, en determinados casos, por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado si dispone de otros medios ordinario y eficaces de defensa judicial porque, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de aquellas prerrogativas esenciales.

Si tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente en caso de que las mismas constituyan lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal la acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre ostensiblemente arbitraria y caprichosa. 2. Del contenido de la premisa anterior se advierte en el presente caso cómo, cual lo precisó el tribunal (fols. 30 y 31), el accionante ejerció a espacio su defensa dentro del proceso, ante el juez natural, que es el escenario expedito diseñado por el legislador para hacerlo, a través de los medios pertinentes previstos en el Código de Procedimiento Civil, como, entre otros, interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, proposición de excepciones, solicitud de terminación de la ejecución y formulación de apelación contra la decisión adversa, defensas apoyadas primordialmente en las mismas razones que ahora trae para sustentar la acción constitucional de amparo; de ello se sigue que es totalmente improcedente su otorgamiento, como quiera que el mencionado mecanismo no fue instituido para adelantar una actuación paralela ni en procura de revivir discusiones, etapas y oportunidades de defensa superadas, y menos con miras a efectuar una revisión integral del diligenciamiento, puesto que el constituyente no lo dotó con tal alcance, sino específicamente para la protección de los derechos fundamentales.

Ha de recordarse cómo se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 3.

Puesto que ante el juez natural ya se propuso, controvirtió, tramitó y decidió lo relativo a los aspectos que desde la óptica del accionante configuran el yerro fáctico atribuido a los funcionarios accionados, no es viable desconocer la firmeza e intangibilidad de las providencias con las cuales finalizó el debate procesal en torno a los mismos ni desconocer sus efectos vinculantes, pues la acción de tutela no es una especie de tercera instancia que pueda dejar sin eficacia las determinaciones válidamente adoptadas por los falladores de instancia, como quiera que por este camino el juez constitucional en forma arbitraria irrumpiría en la órbita del director del proceso, usurparía la competencia de aquél, quebrantaría, sin duda, el debido proceso, introduciría el desorden, vulneraría derechos de los demás intervinientes y alteraría las reglas procesales con grave afectación de la seguridad jurídica y la credibilidad que las decisiones jurisdiccionales deben conllevar. 4.

Por tanto, tampoco puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01511-01