CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01506-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Nelly Martínez Rozo contra los Juzgados Setenta Civil Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite para el cual se dispuso la vinculación de “todas y cada una de las partes, terceros y quienes tengan interés” en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del ejecutivo que en su contra adelanta José David Castiblanco Mendoza; en consecuencia deprecó: la revocatoria de los fallos proferidos por los Despachos accionados los días 1º de abril de 2008 y 14 de agosto siguiente, en primera y segunda instancia, respectivamente; el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; el reintegro de las sumas descontadas de su salario; y la exoneración de costas.
Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: José David Castiblanco Mendoza adelantó cobro compulsivo contra Nelly Martínez Rozo, con el propósito de obtener el pago de $13.364.591, como capital incorporado en una “factura”, más los intereses moratorios causados. El Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad, a quien correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 31 de enero de 2005 y ordenó la citación de la ejecutada, quien notificada se opuso a las pretensiones, planteando las excepciones de “pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no suple expresamente”.
El citado Despacho dictó sentencia el 1º de abril de 2008, en la que “declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas”, “ordenó seguir adelante con la ejecución” y “decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados”; dicha providencia fue apelada ante el superior, quien la confirmó el 14 de agosto pasado. El accionante aduce que los Juzgados acusados incurrieron en una vía de hecho, “al tramitar y decidir un proceso con una factura que no reúne a cabalidad los requisitos legales”; anota igualmente que se incurrió en un “defecto procedimental”, dado que en el auto de 31 de enero de 2005 “se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mínima cuantía”. 2.1 El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá señaló que efectivamente conoció del proceso ejecutivo en segunda instancia, y que por tal virtud dictó la sentencia de 14 de agosto pasado, en la que se confirmó la del a quo.
En torno al trámite procesal puntualizó que la demandada actuó por intermedio de mandatario judicial, quien propuso los medios exceptivos, pidió pruebas e interpuso los recursos de ley; agregó que “el proceso que se instaura es el ejecutivo de menor cuantía, y el trámite que se le dio es el que corresponde a esta clase de acción, a pesar de que por un lapsus calami del Juez de primera instancia, en el auto contentivo de la orden de pago, se señala al proceso como de mínima cuantía” Con sustento en lo expuesto, pidió denegar la tutela (folios 34 a 36). 2.2 El apoderado de la actora dentro del cobro compulsivo radicó escrito en el que coadyuvó la petición encaminada a la prosperidad de la queja constitucional (folios 37 a 39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, con los siguientes argumentos: a) De las piezas procesales aportadas se puede establecer que a lo largo del ejecutivo se rituaron las etapas consagradas en la ley, por lo que “en ningún momento se vulneró el debido proceso ni se coartó el derecho de defensa del accionante”. b) Las sentencias que dictaron los Jueces de instancia se emitieron con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, siendo analizados los hechos y el problema fáctico planteado, así como los medios defensivos propuestos. c) Si bien el yerro consignado en el mandamiento de pago, en el sentido que el rito era el de “mínima cuantía”, el trámite que se imprimió corresponde al adecuado, “prueba de ello es la concesión del recurso de alzada contra la sentencia”. d) No obstante de que el documento allegado carece de las condiciones para ser considerado título-valor, “ello no significa que de igual manera pierda la calidad de título ejecutivo, toda vez que éstos pueden ser considerados como el género y aquéllos como la especie”. e) Al Juez de tutela no le es dable fungir como funcionario de instancia, abrogándose competencias que no le corresponden, mucho menos cuando la decisión adoptada no se enmarca dentro de alguna de las causales de procedencia del amparo (folios 40 a 47).
LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante escrito en el que no se precisaron los motivos de la inconformidad (folio 55). CONSIDERACIONES 1. En primer término, la presente queja constitucional controvierte la sentencia de 1º de abril de 2008, por la cual el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas dentro del ejecutivo de José David Castiblanco contra Nelly Martínez Rozo, así como el fallo de 14 de agosto siguiente, en el que el Juez Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó la anterior determinación. Se indica como motivo de la censura, el hecho de que los funcionarios aquí demandados hubiesen fallado favorablemente el proceso ejecutivo “con una factura que no reúne los requisitos legales”, esto es, los del artículo 774 del Código de Comercio.
En segundo orden, la tutela acusa a los Despachos cuestionados, por no advertir “un defecto procedimental”, consistente en haber tramitado la causa por la cuerda del “ejecutivo singular de mínima cuantía”. 2. En torno al primer cuestionamiento, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por los Despachos acusados para desestimar la excepción de “omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente o inexistencia del título” no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
Así, por ejemplo, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá expuso con orden y fundamentación lo siguiente en torno al medio exceptivo anotado: “…se puede concluir que la factura allegada con la demanda no reúne en su integridad los presupuestos exigidos por el Código de Comercio, para enmarcarla como título-valor; sin embargo, se puede establecer que la obligada en la factura es la señora Nelly Martínez Rozo, de la cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, conformando un título ejecutivo, máxime si la firma impuesta en la factura no fue tachada o redargüida de falsa, pues a través de la firma es que el demandado reconoce la obligación que deviene de la factura allegada como soporte de la acción. (…) “El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. (…) “presupuestos anteriores que se encuentran reunidos en el documento base de recaudo, visible a folio 2, configurándose la existencia de un derecho cierto y la correlativa prestación a cargo de la demandada, motivo por el cual no es admisible que el juez de instancia deseche un título ejecutivo, si encuentra los presupuestos de orden formal y material que lo conforman, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual la excepción formulada se encuentra llamada al fracaso” (folios 14 a 16).
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas sustanciales y procesales aplicables, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 3. Sobre la segunda censura, esto es, la soportada en un trámite inadecuado del ejecutivo de marras, la Corte la advierte carente de fundamento y relevancia constitucional, frente a la evidencia de haberse allí surtido la apelación de la sentencia de primer grado. 4.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-01506-01