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T 1100122030002008-01504-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01504-01 Decídese la impugnación elevada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el BANCO DE BOGOTÁ contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el despacho accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia en el juicio ordinario presentado en su contra por María Teresa Vanoy Acosta. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el actor, que pretendía la señora Vanoy que a él se le “ declarara responsable de la pérdida de unos dineros que vía Internet fueron sustraídos de las cuentas de ahorros y corrientes Nos. 014-10151-3 y 035-0297-1, respectivamente ”, acreditados, posteriormente, a unas cuentas de ahorro abiertas en el Banco Popular por Jorge Alberto Castañeda Borrero y Rocío Janeth Durán Mahecha; en tiempo se opuso a la prosperidad de los pedimentos apuntalado en que “ las transacciones fueron realizadas en forma regular, válida y de manera exitosa ”, según los registros electrónicos y la certificación que en ese sentido expidió la red de cajeros automáticos –ATH-, con esos documentos demostraba que las operaciones fueron hechas con “ el plástico pertinente, [con] la clave o NIP secreta de la demandante ”, recayendo sobre ellas la presunción de legalidad, tal como lo prevé el contrato celebrado entre las partes en ese sentido, específicamente la cláusula 21 que informa que “ Toda operación activa o pasiva que aparezca en los registros del Banco, efectuada por solicitud verbal o con base en mi tarjeta o clave, declaro expresamente que fue realizada por mí bajo mi total responsabilidad …”.

Agrega, que al juicio pidió citar al Banco Popular en calidad de garante por haber autorizado la apertura de las aludidas cuentas. Mediante sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007, el Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal lo condenó, junto con el Banco Popular, al pago de $10.430.000 a favor de la demandante. Inconforme apeló la providencia, porque aunque se trataba de un caso de responsabilidad contractual que involucraba necesariamente la necesidad de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que dicha relación generaba en cabeza de los contratantes, el despacho aplicó “ la noción de responsabilidad objetiva ”; el mismo descuido no le permitió advertir que la responsabilidad recaía totalmente en el Banco Popular, por haber permitido la apertura irregular de las cuentas referidas.

El Juez accionado al desatar la alzada, revocó el fallo para absolver a la entidad antes aludida e imponer la condena exclusivamente al Banco de Bogotá. Para el accionante, la anterior decisión es constitutiva de vía de hecho, no sólo por insistir en la responsabilidad objetiva cuando las obligaciones devienen del contrato de cuenta corriente y de ahorros sino también, por desconocer los medios de prueba adosados que daban cuenta de la culpa de “ cuentahabiente y cuentacorrentista ”, pues el banco nunca aceptó que ella no hubiese sido la autora de los mencionados retiros; adicionalmente, porque excluyó al Banco Popular ya que, según su criterio, no se daban los requisitos para que éste fuera llamado en garantía, sin explicar el por qué de esa razón. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se deje sin efecto la providencia cuestionada para que, en su lugar, se le ordene al estrado judicial dictar una nueva ajustada a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, pues aunque sea cierto que el despacho “ estimó que la responsabilidad de las entidades bancarias en tratándose de manejo de cuentas de ahorro si es objetiva ” no lo es menos, que la sentencia se cimentó en los artículos 335 de la Constitución Nacional, 1604 inciso 2º y 2341 del Código Civil, 57 y 117 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, 1382 a 1392 del Estatuto Mercantil y en jurisprudencia proferida en sede de casación, “ disposiciones que en manera alguna se presentan inexistentes o inconstitucionales ”.

En cuanto a la valoración probatoria, tampoco se evidencia desconocimiento del acervo recaudado, lo que realmente sucedió fue que ante la negación indefinida de la demandante respecto del retiro del dinero, se invirtió la carga de la prueba y el banco no logró demostrar la culpa de ésta en esas transacciones. Respecto al Banco Popular -agrega-, no es verdad, como lo quiere hacer ver el accionante, que el despacho no haya expuesto los motivos por los cuales no halló procedente su intervención como tercero llamado en garantía, ya que en ese sentido expresó “ que no existía prueba de la relación legal o contractual que invocaba el demandado para efectuar dicho llamamiento tal y como lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el libelo inicial, el gestor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es claro que la acción que ocupa la atención de la Corte no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia más para continuar exponiendo asuntos que han sido ampliamente debatidos ante los funcionarios judiciales competentes, pues de impartírsele esa inteligencia se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, única forma como se estructura una vía de hecho, el criterio esbozado por el juzgado accionado en la providencia que confirma, previa revocatoria de un numeral, la de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2007, pues el mismo tuvo sustento objetivo en raciocinios que no pueden tacharse de arbitrarios.

Concluyó el funcionario, en síntesis, que “ Se trata de un lado de una cuenta de ahorros y de un contrato de cuenta corriente bancaria, cuya regulación se encuentra en los arts. 1382 a 1392 del Estatuto Mercantil ”; verificados los presupuestos de la responsabilidad emanada de esos contratos, las normas y jurisprudencia procedente y teniendo en cuenta la aseveración “ de la demandante en el sentido de no haber sido ella quien retiró los dineros ”, la carga de la prueba, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 177 del estatuto procesal civil, se traslada a la parte demandada, quien por ser “ oferente de servicios que pueden realizarse electrónicamente, es ella quien tiene…el mando y control sobre la plataforma tecnológica necesaria para la verificación de esa clase de transacciones, es a ella a quien le corresponde demostrar la absoluta confiabilidad del sistema, garantizar la seguridad en su uso, probar la realización de la operación ”, en ese orden debió demostrar que la operación la realizó su cliente;

“ idéntica regla de conducta procesal debe asumir cuando dice que la transacción electrónica tuvo lugar y si algún daño se causo (sic) es por responsabilidad exclusiva de su cliente …”, conjetura que le imponía demostrar el manejo “ irregular e irresponsable ” que su cliente hizo de la tarjeta, sin embargo, no cumplió con esa carga procesal.

En cuanto al Banco Popular –agrega-, el llamamiento en garantía entraña la facultad que poseen las partes de vincular al juicio a “ quien eventualmente y en virtud de determinada relación jurídico sustancial, deba resarcir el perjuicio causado por el llamante…sin que ello implique en manera alguna sustitución de partes o exoneración de las hipotéticas responsabilidades que pesen sobre el llamante”; en el caso concreto, nada muestra la relación contractual o legal que obligue al banco mencionado a responder por los perjuicios causados a la demandante, pues en realidad se le citó sin mencionar el fundamento para ello –art. 57 del C.P.C. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango fundamental, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-01504-01