República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01501-01 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01501-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Maciel María Osorio Madiedo, Maryluz Serrano, Juan Eduardo Rairán Ovalle y Luis Fredy Vargas Rodríguez.
ANTECEDENTES Persigue el proponente se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcados,habida cuenta que dentro de la acción popular iniciada por Luis Fredy Vargas Rodríguez y otros en su contra, la autoridad judicial convocada el 27 de julio de 2006 (fol. 22) dictó providencia mediante la cual se abstuvo de resolver la reposición que su mandatario judicial le había interpuesto al auto admisorio y en ese mismo auto dispuso que la entidad bancaria demandada estaba notificada por conducta concluyente desde el 27 de septiembre de 2005; enseguida en proveído de 16 de julio de 2007 (fol. 25) resolvió adversamente la reposición y la apelación, subsidiaria, que se formuló respecto de las anteriores decisiones; luego en proveído de 22 de enero de 2008 (fol. 32) concedió recurso de queja a la negativa de conceder la alzada; presentado éste en tiempo y tras surtirse el trámite de rigor el Tribunal lo declaró bien denegado el 26 de marzo del presente año (fol. 35).
A las determinaciones de la juez convocada les endilga vía de hecho, por cuanto estima que dejó de apreciar de manera correcta el certificado de existencia y representación que expidió la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera de Colombia, en donde se acreditó que para esa época la representante legal de la entidad demandada era la misma persona que otorgó poder para que el apoderado recibiera la notificación personal delauto admisorio; que incurrió en error al tener al Banco notificado por conducta concluyente siendo que el expediente no estaba en secretaría y, finalmente, que éstas posiciones las dio a conocer cuando ya había transcurrido la oportunidad que legalmente le asiste de hacer uso del derecho de contradicción; afirma que el primer poder se otorgó en debida forma y como la contraparte no le acusó ningún vicio la juez estaba impedida para cuestionarlo. porque el mandatario judicial bien podría haber estado obrando de oficio: además, que la constitución de nuevo apoderado no podía tenerse como manifestación de conocimiento del contenido de la demanda, porque el expediente se encontraba a despacho y ese poder debió anexarse al expediente una vez saliera de allí. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que se supeditaba a lo determinado por el constitucional y las directrices dadas en la sentencia SU-813 de 2007 (fol. 83).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica tutelar, pues consideró que el mandatario judicial omitió acreditar que quien otorgó el poder tenía la representación legal de la entidad bancaria, pues en el certificado aducido con la demanda no constaba ese hecho y que el allegado con posterioridad tampoco purgaba el defecto mencionado (fol. 86). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos planteamientos a los esgrimidos en el escrito inicial (fol. 73).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de "vía de hecho", es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar laefectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
La discrepancia que la promotora propone se endereza a rebatir el argumento en que la autoridad judicial convocada fundó la decisión materia de censura a través de la cual prescindió de resolver el recurso de reposición elevado contra el auto admisorio de la demanda y, de paso, dispuso tener a la entidad demandada notificada por conducta concluyente de esa providencia "desde el 27 de septiembre de 2005". 3.
Muy pronto y tras el estudio concienzudo del asunto infiere la Corte la notoria improcedencia de la demanda de tutela que la accionante presentó, por cuanto ésta se promovió en un plazo no razonable lo que contradice de manera manifiesta el principio de inmediatez. En lo que atañe con el plazo en el cual el sedicente afectado ha de promover el escrito de protección, la Sala ha señalado cómo "si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento." (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En la especie de la litis, es suficiente comparar el pronunciamiento objeto de discrepancia emitido por la juez convocada de 27 de julio de 2006 (fol. 21), cuyo trámite de inconformidad culminó con la decisión adoptada por el Tribunal — 26 de marzo de 2008 — (fol. 25) mediante el cual desató la queja interpuesta a la providencia que negó la alzada del proveído primeramente citado, con la presentación del escrito de tutela de 27 de octubre septiembre de 2008 (fol. 77), para inferir que se ha cercenado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitudconstitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-2203-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.
Con todo, no puede la Corte pasar de soslayo la excesiva mora en que incurrió la juez convocada en la emisión de la providencia materia de reclamación (un año), sobre todo cuando eludió resolver de fondo los argumentos esbozados en la reposición planteada por la demandada, con la disculpa torticera de la ausencia de prueba de la representación legal de quien otorgaba el poder, siendo que esa probanza había sido aducida con la demanda y tal exigencia no está prevista para ese preciso caso en el ordenamiento jurídico (artículo 315 del Código de Procedimiento Civil). 4.
Entonces, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase de inmediato el asunto original al juzgado de procedencia.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA - PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS