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T 1100122030002008-01486-01 (13-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

POMC T-2008-01486-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01486 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Flor Cecilia Pantoja de López frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario reivindicatorio incoado en su contra por Martín Hernando Londoño Gómez y Eduardo Calle Rodríguez. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el juzgado accionado tramitó el proceso arriba referenciado, profiriendo sentencia estimatoria el 19 de diciembre de 2000, la cual fue modificada por su superior funcional el 26 de marzo de 2007, en el sentido de actualizar las prestaciones mutuas (frutos civiles y mejoras) y conceder a la demandada el derecho de retención sobre el inmueble en litigio, dejando a salvo la opción a los demandantes de invocar la respectiva compensación. 2.2.

Que la autoridad acusada, oficiosamente, mediante auto de 21 de mayo de 2008 (sic), actualizó las condenas relativas a las prestaciones mutuas, declarándolas compensadas, sin acatar el procedimiento previsto en el artículo 308, incisos 2° y 3°, del C. de P. Civil, y dispuso la entrega del bien reivindicado a la parte actora. 2.3. Que como quiera que tal providencia no fue recurrida por su anterior apoderado, solicitó su control de legalidad, a través de abogado sustituto, a fin de dejarla sin valor ni efecto, toda vez que contrariaba lo decidido en la sentencia de segunda instancia, y simultáneamente formuló incidente de nulidad, de las cuales, la primera no fue considerada y la segunda rechazada de plano. 2.4.

Que la providencia cuestionada desconoció su derecho de retención, pues dispuso la entrega del inmueble sin el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 339 del EstatutoProcesal Civil, es decir, no acreditó el pago del crédito reconocido a su favor por concepto de mejoras. 3. Solicitó, en consecuencia, que se "declare sin valor ni efecto la decisión adoptada el día 21 de mayo de 2008(sic), que DECLARO COMPENSADA LA SUMA QUE DEBEN A LA DEMANDADA Y ORDENO LA ENTREGA DEL INMUEBLE, y en su defecto disponer que se cumpla a cabalidad lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, esto es, que las condenas deben actualizarse bajo las previsiones del art. 308 del C. de P. Civil, con la consecuencia de abstenerse de la entrega (sic) del inmueble, en virtud al derecho de retención:.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá consideró que no ha incurrido en vía de hecho en la actuación relativa al cumplimiento de la sentencia de segundo grado, pues ésta dispuso la actualización de las condenas con base en el I.P.C. y su respectiva compensación, al cabo de lo cual era procedente la entrega del bien litigioso, la que se autorizó mediante auto de 16 de mayo de 2008, y contra el cual no interpuso recurso alguno la accionante, en su condición de demandada.

Agregó que la peticionaria solicitó más adelante un control de legalidad sobre la referida providencia, petición rechazada por ser extraña al procedimiento civil, cuyo auto tampoco fue recurrido. Lo mismo aconteció con el incidente de nulidad que propuso enseguida, pero esta vez sí interpuso los recursos de reposición y apelación, cuyo trámite aún está en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque consideró que este mecanismo excepcional no sirve para suplir la incuria de la accionante, pues vista la actuación procesal en cuestión, evidenció que ésta dejó de impugnar no solo la providencia cuestionada a través de este medio extraordinario, fechada el 16 de mayo de 2008, sino aquella que negó el control de legalidad, proferida el 19 de junio siguiente.

Añadió que el fallo de 26 de marzo de 2007, emitido por ese Tribunal, si bien concedió el derecho de retención a la peticionaria, también dejó a salvo la posibilidad que los demandantes invocaran la compensación y, de esa manera, neutralizar el efecto de esa figura, instrucciones que acató el juzgado accionado en el proveído censurado, lo cual habilitó la entrega del inmueble reivindicado, descartando de ese modo la conculcación del derecho alegado.

LA IMPUGNACION La accionante censuró el fallo de primer grado, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La Sala no entrará a examinar el mérito de la decisión atacada, pues es incontrovertible que en este caso concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, dado que la peticionaria no utilizó oportuna y debidamente los medios de defensa que brinda elordenamiento procesal civil para hacer valer el derecho reclamado, tales como el recurso de reposición que procedía contra la providencia que declaró la compensación de las prestaciones mutuas y ordenó la entrega del inmueble reivindicado (16 de mayo de 2008) y la que negó el control de legalidad de ese proveído (19 de junio de 2008), tornándose inviable este mecanismo excepcional, toda vez que la intención de la accionante es recrear una controversia definida y revivir etapas precluidas, como si se tratara de instancia adicional.

Es más, aún está en curso el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos por la petente contra el auto que rechazó de plano su incidente de nulidad, circunstancia que refuerza aún más la declaración de improcedencia que se hará en este asunto. Por lo demás, es inadmisible catalogar la providencia censurada como vía de hecho, pues, tal como lo concluyó el fallo impugnado, aquella corresponde a las órdenes e instrucciones impartidas en la sentencia emitida el 26 de marzo de 2007, y no al capricho y arbitrariedad del juez accionado.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partesla sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA