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T 1100122030002008-01481-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 11 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01481-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LEONILDE CÁCERES y NANCY STELLA PINZÓN CÁCERES contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman las gestoras que el despacho accionado les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al dictar sentencia dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado por ellas adelantado contra la sociedad Administración Inmobiliaria Durán y Cía. Ltda. 2. Exponen, que el proceso aludido tenía como fin dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 24 de noviembre de 2004, respecto del inmueble ubicado en la transversal 10 No. 105-31 de esta ciudad por el “ Desconocimiento y privación de derechos sobre el uso, goce y disfrute que la arrendataria tenía sobre el inmueble y que la arrendadora” -parte demandada-, negó basada en normas de propiedad horizontal.

El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal dictó sentencia acogiendo las excepciones de fondo propuestas; inconforme apeló la providencia demostrando “ que no le asistía fundamento legal ni probatorio al a quo para emitir la sentencia ”, no obstante el 3 de marzo de 2008 el Juez Séptimo Civil del Circuito confirmó el falló fustigado, incurriendo con ello en vía de hecho dado que se apuntaló en “ supuestos no probados en el proceso ” y dejó de lado los realmente demostrados y determinantes para decidir.

Adujo el funcionario judicial, que de acuerdo al numeral 4º del artículo 8º de la Ley 820 de 2003 la única obligación del arrendador es entregar el reglamento de propiedad horizontal y no las actas de asambleas realizadas, cosa que no es verdad como tampoco lo es, que “ la falta de entrega de las actas sea el fundamento para apoyar la terminación del contrato de arrendamiento y por tal razón tampoco es cierto que sea la única causal invocada para pretender la prosperidad de la demanda, situación que se argumentó en el recurso de apelación ”.

La realidad –agregan-, es que fue la demandada, es decir, la arrendadora, quien reclamó “ el sometimiento y cumplimiento ” de unas disposiciones “ soportadas en unas actas que imponían limitaciones, restricciones e impedimentos para el libre uso y goce del inmueble dado en arrendamiento ”; exactamente el “ uso esencial de lavandería ”. Adicionalmente, el Juez tutelado incurrió “ en un defecto sustantivo que se produce cuando la decisión controvertida se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso ”.

A la luz de los anteriores planteamientos, piden que se deje sin efecto el fallo criticado para que, en su lugar, se decida lo que en derecho corresponda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, negó el amparo deprecado porque no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada se profirió el 3 de marzo de 2008 y apenas ahora se acude a la presente acción, sin importar el paro judicial dado que cuando ello ocurrió ya habían transcurrido más de 6 meses de dictada la providencia; y porque la tutela no es una instancia más para insistir con debates ya definidos en lo que además, contaron con los mecanismos procesales para poner a salvo sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, las gestoras impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No se muestra irrazonable o contrario al ordenamiento jurídico el criterio trazado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito accionado en la sentencia de 3 de marzo de 2008 que ahora se cuestiona, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos o antojadizos.

Afirmó el tutelado que la señora María Leonilde Cáceres, en calidad de arrendataria, reclamaba la terminación del contrato de arrendamiento porque, aunque se hallaba sometido al régimen de propiedad horizontal, la arrendadora no le había entregado copia del mismo, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 8 de la Ley 820 de 2003; de igual forma se abstuvo de entregarle copias de las actas de asamblea reglamentarias de ese tipo de propiedad y del uso de áreas comunes, a pesar de los distintos requerimientos en ese sentido, sin embargo –dijo el denunciado- difícilmente podría “ pregonarse el incumplimiento de la obligación que se le endilga a la arrendadora, como quiera que de los hechos narrados en la acción y de las probanzas recaudadas durante su trámite la demandante a título de confesión, reiteradamente reconoció que el reglamento de propiedad reclamado le había sido remitido el 23 de mayo de 2006 …” de donde se colige, que para la fecha en que se presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado “ la única causal invocada había desaparecido ”, ya que la ausencia de entrega de actas, también alegada, no hace parte, según la legislación citada, de las obligaciones del arrendador; razones suficientes para decretar el triunfo de la excepción “ FALTA DE CAUSA PARA INICIAR DEMANDA DE RESTITUCIÓN POR PARTE DE LA ARRENDATARIA ” y, en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.

Es claro, sin duda, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, por el contrario, tienen sustento objetivo en la interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y por lo mismo, no deben someterse al escrutinio del juez de tutela, salvo cuando se está frente a una vía de hecho, cosa que, como se vio, no puede predicarse de la actuación sometida a este estudio. 2.

En ese orden de ideas, no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado, no sin antes señalar que la sentencia objeto de crítica se profirió hace aproximadamente 8 meses -03-03-08- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01481-01