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T 1100122030002008-01479-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01479-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ena Farid Navarro Molina contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Alcaldía Local de Kennedy, todos de Bogotá, trámite al cual se vincularon el Juzgado Diecinueve de Familia de la capital y los señores María del Rosario y Pedro Pablo Rubiano Prieto.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus garantías a la vivienda digna, vida, debido proceso, defensa, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. En consecuencia, deprecó de forma principal la orden para que el Juzgado accionado “declare la nulidad absoluta del proceso ejecutivo por obligación de hacer de María del Rosario Rubiano Prieto contra Pedro Pablo Rubiano Prieto, por haberse violado las formas propias del juicio y tramitado una demanda por un proceso diferente al que corresponde”; subsidiariamente pidió que el Despacho o la Inspección acusados “adelanten la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 71 No. 71 D-33 de Bogotá…para lo cual deberán atender y tramitar la oposición presentada por Ena Farid Navarro Molina”.

Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: María del Rosario Prieto demandó compulsivamente a Pedro Pablo Rubiano Prieto con el propósito de “materializar la entrega real” del predio mencionado; el Juzgado acusado, a quien correspondió el asunto, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2007, en la cual ordenó seguir adelante la ejecución, y la entrega del bien a la demandante.

Para llevar a cabo la citada diligencia, se facultó a la Inspección de Policía correspondiente, quien intentó desarrollar su encargo el 6 de mayo de 2008, fecha en la que sin ingresar al bien dispuso su alinderación, y la dejó consignada en el acta la advertencia de que en la próxima oportunidad “no se aceptará ninguna clase de oposición” (folio 139).

La Sala Civil de la Corte conoció en impugnación la tutela en la que se censuró la citada actuación, y en el fallo de 24 de julio pasado concedió el amparo y ordenó a la Inspección 8ª A Distrital de Policía “fijar fecha y hora para continuar con la diligencia de entrega del inmueble objeto de la litis en la que deberá escuchar la intervención de la accionante y proceder dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley…” (folios 6 a 10).

La autoridad de policía mencionada programó la continuación de la “diligencia” para el día 16 de septiembre de 2008, en cuyo desarrollo desestimó la oposición planteada por Ena Farid Navarro Molina, dado que “no existe la presunta posesión alegada”; en relación a dicha determinación se interpuso el recuso de apelación, cuya concesión se impartió en el efecto devolutivo, circunstancia que posibilitó la entrega real y material del inmueble a la parte ejecutante (folios 261 a 263).

Por último, se adujo que el proceso ejecutivo de marras se “encuentra viciado de nulidad”, puesto que el camino que debió transitarse resultaba ser el del abreviado de entrega del tradente al adquirente; precisó que por tal motivo formuló incidente de nulidad, el cual resultó rechazado en auto de 19 de junio de 2008, frente al cual se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación: el primero desestimado y el segundo negado, circunstancia ésta última por la que se persigue la tramitación de queja, aún pendiente de resolución. 2.1 El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a señalar que el objeto de la presente tutela ya había sido considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien en su momento denegó la protección reclamada (folios 87 y 88). 2.2 La Inspección de Policía accionada se opuso a la queja constitucional, bajo el argumento de que “no existe violación a ningún precepto constitucional” en las actuaciones que ha adelantado como comisionada; puntualizó su extrañeza al hecho de que por este camino se reclame por la actora la protección del derecho a “la vivienda digna”, cuando ella junto con sus hijos y otras personas “destruyeron a maseta la parte del inmueble donde se encontraban” (folios 264 a 266).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, bajo los siguientes argumentos: a) En la tutela que negativamente resolvió la Corporación, ya se había anticipado que no se presentaba vulneración del derecho al debido proceso de la actora en el ejecutivo, “por cuanto dada la naturaleza de la actuación no resultaba pertinente su vinculacion”. b) Dicha consideración, en estricto sentido no fue modificada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando revocó el fallo de primer grado y concedió el amparo, pues sus razonamientos se constriñeron a lo acontecido en la diligencia de entrega. c) Dado que la accionante ha ejercido el mecanismo idóneo para resolver las inconformidades en torno a la oposición, esto es el recurso de apelación, “no procede la protección superior pues este instrumento no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario a estos” (folios 267 a 274).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la anterior determinación, al estimar, de entrada, que la misma es “totalmente carente de fundamentos legales” y muestra “la simpleza y ligereza de unos considerandos”. En tal sentido, la recurrente clamó de la Corte “mucha sinceridad y seriedad en el fallo que se vaya a tomar”, pues, de ser el caso, irá a “Tribunales internacionales de justicia”.

En punto a los fundamentos de la alzada, acudió a los expuestos en el libelo introductor, relacionados con la “nulidad del proceso ejecutivo”, “la diligencia de entrega adelantada por la Inspección” y “el presunto fraude procesal y otras conductas cometidas en las actuaciones impugnadas” (folios 283 a 289). CONSIDERACIONES 1. Dos son los cuestionamientos que en el libelo introductor se hacen a las actuaciones de los funcionarios acusados: el primero atinente a la nulidad de lo actuado en el ejecutivo por obligación de hacer que da origen a este trámite constitucional, soportada en que dicho asunto debió situarse por la cuerda del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente; el segundo relacionado con la decisión de la Inspección acusada, por la cual se rechazó de plano la oposición planteada a la diligencia de entrega. 2.

Sobre los cargos formulados, la Corte con prontitud advierte su fracaso, pues, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en curso para debatir los asuntos que se invocan en el escenario constitucional, la queja se torna improcedente (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01).

En efecto, como la propia actora lo asiente (folio 21), el tema de la solicitud de nulidad sustentada en la causal cuarta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra pendiente de definición, pues aún resta el diligenciamiento del recurso de queja formulado contra el auto que denegó la concesión de la apelación en su momento interpuesta contra la providencia que no dio trámite al precitado incidente.

Y en relación con decisión de 16 de septiembre pasado, que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, la misma fue objeto de alzada interpuesta por la accionante, la cual se concedió por la Inspección en el efecto devolutivo. 3. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo atacado, más aún cuando el amparo transitorio implicaría la existencia de un perjuicio irremediable que se quiere evitar, el cual acá se excluye, en la medida que la “entrega del inmueble” materia del proceso cuestionado, se verificó el 16 de septiembre de 2008.

Finalmente, no se puede pasar por alto la actitud y las palabras de la recurrente, quien invocando un lenguaje agresivo y descomedido para con los Jueces constitucionales y ordinarios, pretende forzar el acogimiento de sus intereses; sobre el particular, la Corte hace un enérgico llamado de atención a la señora Ena Farid Navarro Molina, para que en lo sucesivo se dirija a la judicatura, con el debido respeto y consideración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-01479-01