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T 1100122030002008-01473-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01473-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual concedió el amparo implorado por Corporativos de Colombia CTA “Corpocol” contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio ejecutivo que el promovió contra la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo. Con tal fin, cuenta que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, luego de que se llevó a cabo la diligencia previa de reconocimiento de los documentos allegados como títulos ejecutivos, libró orden de pago, notificada la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual se resolvió el 23 de enero de 2007, en el que se dispuso revocar el mandamiento y rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Estima que el Juzgado con esa decisión incurrió en una vía de hecho por inaplicación de la ley vigente y defecto orgánico, pues sin razón jurídica valedera dejó de aplicar la norma, revocó una providencia sin tener competencia para ello y en franca oposición a lo previsto en el artículo 148 del C. de P. C., dejó de remitir la diligencias al juez laboral para que asuma la competencia o planteé el conflicto respectivo, a más de que anuló la actuación, sin tomar en cuenta que la declaración de incompetencia no afecta la validez de lo cumplido hasta entonces.

Pone de presente que a pesar de que el artículo 148 del estatuto procesal civil, prohíbe la interposición de recursos, los formuló con la única intención de que el juez accionado se percatara de su error, lo que fue imposible, pues el funcionario persiste en su decisión. Aclara que el recurso se promovió el 23 de junio de 2008, sin que hasta la fecha se haya decidido, lo cual configura también una trasgresión al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 23 de enero de 2008 y se ordene proferir la que en derecho corresponda. 2. EL Juzgado accionado solicita que se declare impróspera la acción de tutela, porque ese despacho no vulneró ningún derecho a la accionante; además, la misma tiene un contenido dilatorio debido a que contra el auto que rechazó la demanda se concedió el recurso de apelación que se encuentra pendiente de tramitar y en dicho recurso el superior jerárquico tendrá la oportunidad de revisar la legalidad de la decisión. Expone de igual forma que los argumentos del petente no corresponden a la realidad, ya que es claro que contra la providencia que se interpuso el último recurso de reposición, no contiene ningún hecho nuevo, pues la decisión de rechazo de la demanda se adoptó en la providencia inicialmente recurrida. 3.

La Fundación Clínica David Restrepo, demandada en el proceso ejecutivo y vinculada al amparo, también pide despachar desfavorablemente la tutela por ser abiertamente improcedente; en tanto, si bien el juzgado accionado resolvió adversamente los recursos interpuestos, concedió el de apelación al cual no se le ha dado trámite por falta de lealtad procesal y temeridad del accionante, pues en vez de pagar las expensas necesarias para su envío, en forma insólita volvió a interponer recurso de reposición contra la providencia que concedió la alzada.

Asevera que salta de bulto que el actor en tutela sí tiene otro medio de defensa judicial, justamente el recurso de apelación pendiente de evacuación. Finalmente anota que el reclamante está errado en su concepto jurídico, toda vez que el rechazo de la demanda sobrevino por falta de jurisdicción y no por falta de competencia como aduce el promotor del amparo, pide así mismo imponer sanción en habida cuenta del actuar temerario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá concedió el amparo bajo la consideración que conforme a lo establecido por el numeral 6°, artículo 2°, de la Ley 712 de 2001, el juez civil accionado es el competente para el conocimiento del proceso, como quiera que se persigue el pago de servicios prestados por la entidad demandante, por lo que las decisiones tomadas mediante las cuales se revocó el mandamiento de pago y se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, no se encuentran ajustadas a derecho pues ellas desconocen el debido proceso, circunstancia que genera una vía de hecho por defecto sustantivo.

Sumado a lo anterior se argumenta que el accionante carece de otro medio de defensa para controvertir la providencia, toda vez que el recurso de reposición que interpuso fue resuelto desfavorablemente y carece del recurso de apelación por expresa disposición del artículo 148 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La Fundación David Restrepo demandada en el proceso ejecutivo impugnó el anterior fallo; en su escrito sostiene que la decisión del Tribunal es abiertamente violatoria del debido proceso y mina el acceso a la justicia por ignorar o desconocer tanto las normas procesales como sustanciales, además de coadyuvar la dilatoria y mal intencionada conducta del demandante.

Agrega que el juzgado accionado en aplicación del artículo 99 del C. de P. C., concedió el recurso de apelación en el “ efecto suspensivo”, al cual no se le ha dado trámite por omisión del mismo accionante, pues contra la providencia que concedió el recurso interpuesto nuevamente el de reposición. Expone que en esas condiciones la sociedad accionante, de considerar vulnerados sus derechos tenía otro medio de defensa, como es el recurso de apelación ante el superior para que decida el conflicto planteado.

CONSIDERACIONES 1. Una de las características específicas de la tutela es su carácter subsidiario, pues su procedencia está subordinada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque la vía existente es ineficaz para la protección inmediata del derecho fundamental atacado; la excepcionalidad es también nota distintiva, puesto que a pesar de la existencia de la acción de amparo, la organización de los administradores de justicia del país no se debe alterar, tampoco desaparecen los procedimientos y competencias ordinarias establecidas para la resolución de los conflictos, los cuales reclaman su aplicación preferente. 2.

Tras observar las copias de las providencias allegadas a este asunto y las contestaciones de los accionados, concluye la Corte que en verdad no se ha resuelto la apelación que formuló la demandante contra la decisión contenida en auto de 23 de enero de 2008, en virtud de la cual se revocó la orden de pago y en su lugar se rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Al respecto, es de ver que contra esa decisión, se interpuso nuevamente el recurso de reposición, que se resolvió el 28 de octubre de 2008, sin que hasta ahora se haya decidido sobre la apelación concedida.

De hecho, durante el trámite de esta impugnación, la Corte verificó la suerte del trámite del recurso de apelación y efectivamente constató que la impugnación está pendiente de resolver. 3. Como consecuencia, es claro que, mientras no medie la definición del recurso interpuesto, queda descartada la situación de indefensión absoluta que eventualmente permitiría el examen constitucional pretendido en este caso, de manera que al estar pendiente de decisión los medios de defensa inherentes al proceso, no es posible suplantar la competencia del Juez natural, ni auspiciar por este medio la interferencia en la autonomía e independencia que dentro del marco de la Constitución y la ley, irradian su actividad. 4.

En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual la Corte revocará el fallo impugnado y por ende negará la protección pedida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela a los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar se NIEGA el amparo. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2008-01473-01 _1202878250.bin