c) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-1472-O1 Se decide la impugnación presentada por el señor Santander Guerrero Cantero contra la sentencia de 4 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal ambos de Bogotá; trámite al cual se vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos de Bogotá — Zona Norte, a la Notaría de Mosquera (Cundinamarca), a la Inspección Once “C” Distrital de Policía, al Doctor Jairo Humberto Navarrete Rodríguez (curador ad litem del señor Humberto Olaya Ballesteros), a los señores Luis Napoleón Romero González, Oscar Romero Vargas Héctor Alonso Lagos Cárdenas, Luis Eduardo Parrado, Humberto Polo Rubio y Dalila Mantilla Zuñiga, en su condición de partes, intervinientes y apoderados en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El señor Santander Guerrero Cantero promovió proceso ejecutivo singular contra el señor Luis Napoleón Romero González, el cual correspondió al Juzgado 58 Civil Municipal, que a petición de parte decretó la medida de embargo sobre un bien inmueble y ordenó citar al acreedor hipotecario, con el fin de que hiciera valer sus derechos, como este no concurrió, se le designó curador ad litem que presentó demanda hipotecaria que fue rechazada por el Despacho.
Entonces, el acreedor hipotecario instauró demanda por separado, según dice, en fecha posterior a los treinta días establecidos en el artículo 539 del C.P.C.; proceso cuyo conocimiento avocó el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, que ordenó levantar la medida de embargo que recaía sobre el inmueble. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, libró oficio al Juzgado 24 Civil Municipal de la misma ciudad, en el que informó de la designación de curador ad litem, el rechazo de la demanda por él presentada, y le previno sobre la necesidad de que el acreedor hipotecario concurriera al proceso ejecutivo singular para hacer valer allí la prelación del crédito; solicitó así mismo la adopción de las medidas pertinentes para el restablecimiento de las medidas cautelares decretadas; pedimento que fue negado por el Juzgado 24 Civil Municipal, y comunicado en oficio de 30 de marzo de 2007 en el que se informó que el desembargo era improcedente, por cuanto el proces allí cursado terminó por dación en pago mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el cual se encontraba debidamente notificado y ejecutoriado.
La negativa del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en criterio del accionante, implicó la vulneración de los artículos 60, 539, 43 y s.s. del C.P.C., y los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución, pues, al haberse iniciado el proceso ejecutivo hipotecario y transcurrido el plazo perentorio de 30 días que contempla el artículo 539 C.P.C., se extinguió el tiempo para acudir a él por vía separada, luego se encuentra viciado de nulidad absoluta al adelantarse por un trámite distinto al que corresponde; argumentos que fueron invocados mediante incidente de nulidad instaurado en el proceso ejecutivo hipotecario surtido en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue rechazado de plano con sustento en la ausencia de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del C.P.C.; decisión que fue confirmada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante el proveído de 23 de julio de 2008.
En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó que en sede constitucional, se ordene al Juzgado 24 Civil Municipal y 41 Civil del Circuito de Bogotá que adopten las medidas pertinentes, acorde con el artículo 539 del C.P.C. 2. El Juzgado 41 Civil del Circuito manifestó que en el trámite surtido se cumplieron a cabalidad las etapas procesales, que las pretensiones de tutela del attor fueron invocadas en el incidente de nulidad presentado ante el Juzgado 24 Civil Municipal, rechazado bajo el argumento que la causal invocada no se hallaba enlistada en el artículo 140 del C.P.C., decisión que impugnada fue confirmada por las mismas razones aducidas por el a-quo.
El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, señaló que las decisiones censuradas se sustentaron jurídicamente, están enmarcadas en la normatividad procesal civil, y en su opinión, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la queja constitucional, tras considerar que si bien pudo haber alguna irregularidad porque la demanda ejecutiva hipotecaria se formuló con posterioridad al agotamiento del término de 30 días previsto en el artículo 539 deI C.P.C., los llamados a alegarla bajo la modalidad de excepciones previas por vía de reposición contra el mandamiento de pago, eran los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual no ocurrió, luego “ no le es factible a esta Corporación, en sede de tutela, desconocer los efectos convalidatorios de dicha omisión”.
En lo que atañe al incidente de nulidad instaurado por el accionante, manifestó que el rechazo nos’ constituye una decisión abiertamente desligada del ordenamiento positivo, ni contraevidente porque el incidente se fundó en el artículo 29 de la Constitución, sin hacer mención expresa de alguna de las causales de nulidad previstas en la ley.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin manifestar razón alguna de inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La negación de la protección constitucional solicitada habrá de confirmarse ante la ausencia del requisito de inmediatez, necesario para la procedibilidad de la acción de tutela; pues la decisión que impidió el embargo de remanentes y que el actor considera lesiva de los derechos fundamentales invocados, supera en demasía el término de seis meses, jurisprudencialmente estimado razonable, para acudir al mecanismo de amparo constitucional.
En efecto, la inconformidad del ge del amparo se contrae a la citación librada en el mes de febrero de 2007, por el Juzgado 58 Civil Municipal al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, para la concurrencia del acreedor hipotecario al proceso ejecutivo singular; y la respuesta a tal pedimento consistió en la imposibilidad de efectuar el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario, en consideración a la terminación del proceso por dación en pago, según consta en providencia de 14 de diciembre de 2006.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tute/a contra sentencias judIciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento’ jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001- 22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Conforme a lo expuesto, forzoso es concluir, que en el presente caso, no existe un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales que comprometa la protección constitucional.
Por otra parte, pagada la obligación en el proceso ejecutivo hipotecario, la comparecencia de ese acreedor al proceso ejecutivo singular carece de objeto, luego el amparo deprecado es improcedente por tratarse de un hecho consumado e irreversible. Además de lo anterior, si lo que se censura es la decisión acerca de la nulidad, ha de verse que en el incidente, se omitió indicar la causal expresa de nulidad invocada, al paso que ello se efectuó luego de concluido el proceso por dación en pago, en consecuencia, el rechazo del trámite incidental por la ausencia de indicación de la causal, es una decisión que carece de desmesura; descartada de ese modo existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional, el amparo deprecado deviene improcedente, pues huelga señalar que la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela o sustitutiva de la ordinaria, ni tiene por finalidad variar las decisiones adversas al interesado con fundamento en la simple divergencia de opinión del accionante respecto de lo decidido por los juzgadores de instancia; obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y las etapas judiciales agotadas.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 2 1/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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