Micelio
T 1100122030002008-01469-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-01469-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por el menor NICOLÁS GÓMEZ BARAJAS, representado por su progenitora ANDREA JACQUELINE BARAJAS VARGAS, frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES Solicita el convocante el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por Ávila Hnos. S. A. contra Inversiones Mondrian Ltda., la autoridad judicial convocada mantiene ilegalmente embargados los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 50N-20318167 y 50N-20318148 que son de su propiedad, por haberlos adquirido a título oneroso de la persona jurídica últimamente citada mediante escritura pública 1148 de 10 de junio de 2004, la que no ha podido inscribir en la oficina de registro respectiva por encontrarse vigente dicha cautela.

A ese proceder le achaca vía de hecho por haber pretermitido hacer actuar, ex officio, el artículo 1º de la ley 1194 de 2008, siendo que concurrían las exigencias allí previstas, pues uno de los sujetos procesales – demandante - no dio cumplimiento a la providencia de 14 de agosto de 2007; por tanto, era viable cancelar, motu proprio, las medidas previas ordenadas sobre los bienes raíces atrás citados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez informó que la promotora carecía de legitimación por activa, por cuanto no era parte interviniente en el juicio materia de queja; añadió que revisados los certificados de tradición de los inmuebles citados en la tutela aparecían como de propiedad de la ejecutada (fol. 36). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la súplica tutelar, pues sostuvo que la accionante no había presentado solicitud tendiente al levantamiento del embargo que recaía sobre las heredades y, en el evento de haberse formulado, resultaba improcedente la resolución, porque ella era extraña a la litis (fol. 43).

LA IMPUGNACIÓN Argumentó que las medidas cautelares ordenadas por el juez convocado fueron exageradas, porque cauteló inmuebles cuyo valor triplicaba el de la obligación ejecutada (fol. 6 c-Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela conforme lo estableció el artículo 86 de la Carta Política, se creó como una herramienta con el único propósito de proteger los derechos constitucionales, cuando estos sean quebrantados o seriamente puestos en peligro por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, instituido con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; entonces, contrario sensu, a quien la presunta acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente riesgo o vulnere alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En la especie de esta litis tal situación jurídica concurre, por razón que el proponente no es sujeto procesal ni parte interviniente en la ejecución singular promovido por Ávila Hnos. S. A. frente a Inversiones Mondrian Limitada, como lo alegó la autoridad judicial convocada en su escrito de contestación (fol. 35), aserto que corroboró la Corte con la vista que hizo al original del expediente.

Ahora, la circunstancia que el promotor haya comprado los inmuebles con registro inmobiliario 50N-20318167 y 50N-20318148 mediante escritura pública 1148 de 10 de junio de 2004 de la Notaría Cincuenta de este círculo no lo habilita para ejercer en su propio nombre el derecho de amparo, porque dicho instrumento aún no ha sido inscrito en los folios respectivos; es más, para cuando ocurrió esa adquisición tales bienes ya se encontraban cautelados por orden del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para el ejecutivo con título hipotecario de Banco Central Hipotecario contra Inversiones Mondrigan Ltda.., como del juzgado cuestionado en el proceso materia de queja constitucional conforme al embargo de remanentes que se había decretado en aquél el 16 de noviembre de 1999 (fol. 42 C-2 original); en estas condiciones se presenta orfandad probatoria de amenaza o violación frente al presunto derecho de propiedad alegado por el promotor. 4.

Así, al ser evidente que el convocante del amparo carece de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro de la ejecución singular iniciada por Ávila Hnos S. A. donde no es parte ni tercero interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, como así lo resolvió el tribunal. Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría devuélvase inmediatamente el expediente al juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-01469-01