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T 1100122030002008-01468-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01468 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Mario Alejandro Mantilla Neissa y María Fátima Elva Leonor Roldán Jiménez, frente a los Juzgados 41 Civil Municipal y 37 Civil de Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los peticionarios demandaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo mixto que en su contra inició el Banco Ganadero. 2. Sustentaron su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso arriba referenciado, a petición de la parte demandada, se decretaron como pruebas un dictamen pericial y una exhibición de documentos, relacionadas con los intereses cobrados en exceso por la entidad ejecutante, de las cuales sólo fue incorporada la primera, pues la segunda se frustró por la renuencia del banco acreedor. 2.2.

Que la prueba pericial vertida al proceso, una vez aclarada y complementada, concluyó que las “ tasas de interés que cobró el BANCO GANADERO, están por encima de los límites autorizados, habida razón de que cobró una tasa de interés del 66,87% en marzo de 1999, siendo la máxima autorizada por la ley para esa fecha el 59,64%, y del 43,31% en julio 14 de 1999, siendo la máxima permitida el 36,33% ”. 2.3.

Que los juzgados accionados, en sus respectivas sentencias de primera y segunda instancia, no valoraron adecuadamente el dictamen pericial ni reconocieron los efectos procesales de la renuencia del banco demandante, incurriendo en sendas vías de hecho, pues de haberlos apreciado habría decretado la pérdida de los intereses y las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, violando con su proceder los artículos 174 y 285 del C. de P. Civil y 884 del Código de Comercio.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar la tutela impetrada, como quiera que sólo procede contra providencias judiciales si se presenta una violación flagrante y ostensible de la ley, circunstancia que, a su juicio, no aconteció en el aludido proceso ejecutivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, porque estimó que los funcionarios judiciales accionados sí tuvieron en cuenta los medios de prueba echados de menos, al punto que con base en ellos fue declarada parcialmente probada la excepción denominada “cobro de lo no debido”, presentada por uno de los accionantes.

Añadió que, como no existió falta de apreciación ni una valoración abiertamente irracional, que pueda considerarse como vía de hecho, para desvirtuar la presunción de acierto que recae sobre las sentencias atacadas, sino que ésta no colmó las expectativas de los reclamantes, concluyó, entonces, que la acción de tutela devino impróspera. LA IMPUGNACION Los peticionarios censuraron el fallo de primer grado, insistiendo en que, si bien es cierto los medios de prueba fueron tenidos en cuenta al declarar parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, los juzgados debieron ordenar, como efectos de esa decisión, la pérdida de los intereses y la imposición de las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Nacional instituyó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso, revisado el expediente, no se evidencia la vía de hecho alegada por los peticionarios, pues las providencias atacadas (25 de enero de 2007 y 17 de junio de 2008) apreciaron los medios probatorios que echan de menos, solo que las conclusiones difieren de sus expectativas, lo cual no es susceptible de debate en este escenario, dado que fue surtido en su escenario natural, por el cauce legal y ante juez competente.

Nótese que el accionante alegó en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, la inaplicación del artículo 285 del C. de P. Civil en el análisis de la excepción “cobro de lo no debido” y la apreciación inadecuada del dictamen pericial en la resolución de la excepción “pérdida de la totalidad de los intereses”, concluyendo que de haberse valorado debidamente, el juez habría aplicado las sanciones previstas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, puntos sobre los cuales se ocupó la sentencia de segunda instancia, desestimándolos, en el primer caso, por su ineficacia, y en el segundo, porque no existen pruebas del monto concreto de los intereses cobrados por encima de lo permitido por la ley, razonamientos que no pueden calificarse de absurdos, caprichosos ni arbitrarios.

Ahora, si los peticionarios estimaron que las sentencias censuradas dejaron de pronunciarse sobre algún punto litigioso oportunamente planteado, la ley procesal civil les brindó la posibilidad de solicitar su adición, pero, como no aconteció, deben asumir las consecuencias de su incuria. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-01468-01