CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2008-01467-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por CLAUDIO ARENAS CAMACHO, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad del ejecutivo que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco de Bogotá, a fin de que se le notifique en legal forma el mandamiento de pago, para poder proponer las excepciones “ pertinentes del caso”. 2.
En apoyo de la petición de protección constitucional sostiene en suma el señor Arenas, que la orden de apremio que se libró en la litis mencionada, nunca le fue notificada en debida forma, toda vez que “ dentro de todas las direcciones donde fueron enviados los citatorios de notificación personal NO SE ENCUENTRA LA DIRECCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR, ubicado en Puente Nacional, en otras palabras, el envío del citatorio para notificación personal NUNCA se intentó en la dirección en que, por lógica simple, debía hacerse”, circunstancia que le impidió conocer la existencia de la ejecución que se le adelantaba, (el destacado es original).
Agrega, que a propósito de esa situación se le designó un curador ad litem para que lo representara, quien no ejerció defensa alguna, pues se limitó a manifestar que se atenía al resultado del proceso. También dice que el 16 de mayo del año en curso actuando a través de apoderada judicial contestó la demanda, mas tal acto no fue tenido en cuenta por extemporáneo y que tras apelar la sentencia con resultados también fallidos, planteó la respectiva nulidad, “ incidente que, de la misma forma, fue negado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que “ no obstante haberse invocado por el demandante derechos que ostentan linaje fundamental, revisadas desde el punto de vista constitucional las providencias cuestionadas, no se advierte incursión en vía de hecho, por no obedecer al arbitrio o capricho del juzgador y encontrarse ajustadas a la normatividad que regulan los temas de las nulidades procesales y los recursos”, concretamente, los artículos 143 y 507, incisos 4º y final, respectivamente.
LA IMPUGNACIÓN Solicita el accionante que se reconsidere la decisión del a quo, limitándose a afirmar que el Juzgado accionado nunca le notificó ningún fallo. CONSIDERACIONES 1. Liminarmente conviene reiterar, que si bien el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que se estimen amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos de los particulares, también lo es que dicho mecanismo fue concebido con un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, que comporta que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando tiene o tuvo a su disposición otro instrumento eficaz de defensa judicial; hipótesis que fue consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que el fallador de primer grado acertó en su decisión, pues si el señor Arenas una vez enterado de la existencia del proceso ejecutivo adelantado en su contra optó, en primer lugar, por el expediente de “ contestar la demanda”, tal proceder sin duda trajo como consecuencia el saneamiento de cualquier irregularidad que se hubiese suscitado en la notificación del mandamiento de pago.
Además, como quiera que el interesado guardó una conducta pasiva frente al auto de 29 de julio de 2008, por medio del cual se adoptó una decisión adversa respecto a la nulidad planteada con estribo en la causal 8ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, pese a que su legalidad era susceptible de ser dilucidada por el superior funcional del accionado a través del recurso de apelación, tal conducta omisiva hace evidente que al respecto existe la causal de improcedencia mencionada.
De igual manera y como bien lo señala el Tribunal, si en la litis en cuestión el curador designado para representar el actor no propuso excepciones, el juez estaba autorizado para proferir la sentencia ordenando seguir adelante a ejecución, como en efecto lo hizo, proveído que por lo demás no es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, como sin mayor esfuerzo se colige de lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, extraña a la Corte que el impugnante insista en reclamar la protección constitucional, arguyendo básicamente que el Juzgado accionado nunca le notificó ningún fallo, no obstante que en el numeral 12 del acápite de los argumentos fácticos que consignó en el libelo introductorio, afirmó que apeló la sentencia (fl. 2, c.1). En lo que toca con el deficiente desempeño que se le achaca al curador ad litem que se le designó al actor para que lo representara, tal circunstancia no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala, ello " con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 3º del art. 144 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. numeral 8º del art. 351 ejusdem. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp.
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