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T 1100122030002008-01466-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en sala de 3 de diciembre de 2008. REF.: 11001-22-03-000-2008-01466-01 Se decide la impugnación presentada por CELINA DE LA CRUZ DUQUE ARISTIZABAL, respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la solicitud que le presentó el 24 de julio de 2008. 2. En la fecha mencionada, la accionante radicó un derecho de petición ante la autoridad convocada en el que solicitó que se iniciaran las diligencias pertinentes para la reconstrucción del Acta de Evacuación del Cuarto Contingente de 2005 en relación con su hijo Robinson Duque Aristizabal, petición respecto de la cual afirma que hasta la fecha no se le ha dado respuesta de fondo. 3.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional de petición, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta efectiva al derecho de petición que radicó el 24 de julio de 2008, ya sea practicando las diligencias correspondientes a la reconstrucción del Acta de Evacuación del Cuarto Contingente de 2005, o señalando el trámite que se debe adelantar con el objeto de obtener el documento que certifique las circunstancias que rodearon la salida de su hijo de esa institución militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque evidenció que con fecha anterior a la formulación de la presente acción de tutela, esto es, el 21 de agosto de 2008, la autoridad accionada dio respuesta a la petición que hizo la accionante el 24 de julio de 2008 con el propósito de lograr la reconstrucción del Acta de Evaluación del Cuarto Contingente de 2005, en la que le informó que había ordenado al comando del Batallón de ASPC No. 19 adelantar el trámite de reconstrucción del acta de desacuartelamiento del contingente en el que se encontraba el hijo de la accionante, señor Robinson Duque Aristizabal, respuesta de la cual tenía conocimiento la accionante como se desprende de los recursos que interpuso por la vía gubernativa.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia en el acto de su notificación sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. 2169 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDOC-ESMIC-ASEJU de 21 de agosto de 2008 (fl. 20, c.1), cuya copia aportó cuando ejerció su derecho defensa en este trámite, dio respuesta clara, precisa, de fondo y favorable a la petición radicada por la interesada el 24 de julio de 2008, manifestación de la cual tuvo conocimiento la accionante el 15 de septiembre de 2008 (fl. 23, c. 1), cuando recibió personalmente copia del pronunciamiento del 8 de septiembre de 2008, mediante el cual la entidad convocada resolvió el recurso de reposición que ella había formulado, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado, pues esto ocurrió antes de que presentara esta acción de tutela. 4.

En tales condiciones, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2008-01466-01