CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-22-03-000-2008-01465-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de octubre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por ALBA LUZ VEGA DE CABRERA frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES Solicita la promotora el amparo de los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que estima conculcados, habida cuenta que en la ejecución mixta iniciada por la Caja de Crédito Agrario en contra suya y Hernando Cabrera Dussán, la autoridad judicial convocada mantiene ilegalmente secuestrados el 50% de los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria 176-39267 y 50N-462469 que son de su propiedad, aunque el juicio se terminó por pago total de la obligación, y que no era ejecutada en el proceso por cuenta del cual fueron dejados los bienes en cumplimiento del embargo de remanentes previamente comunicado.
Añade que tras haber solucionado la deuda ejecutada debió cancelarse la medida cautelar que recaía sobre la mitad de las heredades citadas por ser la dueña de ellas, pues esas cuotas partes estaban por fuera de la cautela de remanentes que el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad decretó en la ejecución de Teresa Nova Lesmes contra Eduardo Cabrera Dussán; y, finalmente, que con la providencia de 6 de mayo de 2008 de ningún modo se resolvieron las solicitudes que hizo el 16 de agosto, 11 y 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2007, porque los derechos proindiviso que tiene en los bienes raíces atrás señalados continuaban secuestrados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el secuestro respecto de la mitad de los predios con certificados de tradición 176-0039267, 50N-462508 y 50N-462469 no estaba vigente, porque en la providencia de 6 de mayo de 2008 lo levantó y ordenó comunicarle esa decisión a la secuestre (fol. 34). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la súplica tutelar, pues sostuvo que en la actualidad la cautela que estaba vigente era sólo del 50% de los inmuebles perteneciente a Eduardo Cabrera Dussán, pues respecto del restante porcentaje se canceló y en ese sentido le fue comunicado al registrador de instrumentos públicos como al secuestre (fol. 67).
LA IMPUGNACIÓN Argumentó que como el ejecutado Cabrera Dussan era dueño de una cuota parte de los inmuebles la cual se desconocía su ubicación o dónde se encontraba, la medida de secuestro debía levantarse, porque ésta sólo podía materializarse sobre cuerpo cierto de un determinado bien (fol. 76). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Sin ninguna vacilación, desde ya sostiene la Corte que conforme a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la concesión del amparo constitucional invocado, por carencia de objeto, dado que la conculcación de las prerrogativas invocadas no se produjeron. Basta con revisar la documentación aducida al expediente para arribar a la conclusión que la autoridad judicial convocada en la providencia de 6 de mayo de 2008 resolvió todas las solicitudes que la ejecutada había presentado el 16 de agosto, 11 y 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2007 tendientes a que se cancelara la cautela respecto de la cuota parte de su propiedad en los inmuebles con folio de matrícula inmobiliaria 176-00039267 y 50N-462469, pues allí dispuso que como el levantamiento de la medida ya se había impartido en auto de 28 de octubre de 2002, esta decisión se comunicara tanto al registrador de instrumentos públicos como al secuestre con la advertencia que “en cuanto a la cuota parte de la señora VEGA DE CABRERA, en el predio con matrícula 176-0039267…debe cancelarse la medida” y “que a disposición del Juzgado 23 Civil del Circuito quedan los derechos de cuota de Eduardo Cabrera Dussan Rodríguez de los inmuebles con matrículas 50N-462508 y 50N-462469 y que el derecho correspondiente a la señora ALBA LUZ VEGA DE CABRERA sobre el garaje S 1 23 matrícula 50N-462469 queda a órdenes de la Administración de Impuestos Nacionales …” (fol. 187). 3.
Ahora, en lo que atañe con el contenido de la decisión se infiere también la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que la promotora no mostró su repulsa frente a dicho pronunciamiento, pues debió atacarlo a través de los mecanismos que el legislador ha previsto; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 4.
No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2008-01465-01