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T 1100122030002008-01459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1500 de 2007Decreto 2491 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 414 de 2007Ley 1122 de 2007Ley 232 de 1995Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01459-01 Se decide la impugnación presentada por PEDRO MANUEL GÓMEZ GÓMEZ, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría de Movilidad, la Dirección General de la Policía Nacional, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá, el Cuerpo de Bomberos de la Localidad de Kennedy y la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la salud pública, los derechos de los menores, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al haber incurrido en el incumplimiento de lo dispuesto en las siguientes normas: Decreto 1500 de 2007, Decreto 414 de 2007, Ley 232 de 1995 y Ley 1122 de 2007.

Indicó que como consecuencia de ello han permitido que se vulneren no sólo sus derechos sino los de toda una comunidad, de los barrios aledaños y de todos los habitantes de Bogotá. 2. Informó el promotor del amparo que las entidades gubernamentales accionadas son conocedoras de la situación que se viene presentando en el barrio Guadalupe al sur de la ciudad de Bogotá, específicamente en la zona de la autopista sur, frente a las instalaciones del Frigorífico Guadalupe, zona que se encuentra comprendida entre las carreras 62 y 63 y las calles 62 y 57 F sur, a través de diferentes denuncias públicas formuladas ante ellas, como han sido diversos derechos de petición elevados con el propósito de que actúen, y las denuncias efectuadas por los diferentes medios de comunicación que se han dado a la tarea de investigar los hechos que allí están ocurriendo.

Señaló en particular el promotor de este amparo constitucional, que se refiere al funcionamiento de una serie de establecimientos de comercio y a la actividad de un centenar de vendedores ambulantes que se dedican a vender productos cárnicos y sus derivados, que de conformidad con las normas anteriormente citadas no pueden funcionar en ese sector de la ciudad, toda vez que no cumplen con las condiciones mínimas de higiene, reglamentos de salubridad, registros de saneamiento básico, permisos de funcionamiento, transporte de alimentos y permisos de uso del suelo; por estar ubicados en rondas de caños de aguas negras y en zonas que se encuentran destinadas para alamedas de conservación de caños de aguas negras; y porque las normas que regulan esta clase de locales comerciales prohíben su ubicación en cercanías de rondas de río y de calles sin pavimentar como ocurre en ese sector, establecimientos que además, son utilizados y se anuncian al público como lugares de habitación y hospedaje, de venta de productos reciclados y otras actividades en la misma zona, los cuales funcionan sin ningún control.

Adicionalmente, informó el accionante que el espacio público es invadido por los vendedores ambulantes que sobre plásticos y andenes sucios venden productos cárnicos y sus derivados, y que todos los días sacrifican y comercializan ilegalmente animales enfermos. 3. Argumenta el interesado que se trata de “ un problema de orden público y de orden sanitario del que no escapa ningún habitante de Bogotá ”, pues desde ese sector de la ciudad se surten desde los restaurantes de la zona T o de la zona G hasta los comedores para niños que se encuentran más al sur de la ciudad y que son patrocinados por los programas de la Alcaldía Mayor, hechos que han sido denunciados tanto en el noticiero RCN, como en los programas “Séptimo Día” y “El Mundo Según Pirry”.

Destacó el accionante que dirige la queja frente a todas las entidades relacionadas porque ninguna se quiere hacer responsable del cierre de los establecimientos de comercio de ese sector. 4. Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pidió en sede de tutela lo siguiente: que se declaren incumplidas las normas de orden público, así como el Decreto 1500 de 2007, el Decreto 414 de 2007, la Ley 232 de 1995, la Ley 1122 de 2007 y la Constitución Política, a causa de lo cual se han venido vulnerado los derechos fundamentales que le asisten, así como a los ciudadanos de la localidad y de la ciudad de Bogotá “ a los cuales oficiosamente agencia sus derechos ”; que, como consecuencia, se ordene a todas las autoridades convocadas que dispongan de manera urgente las actuaciones administrativas para aplicar las sanciones “de ley” a los establecimientos de comercio que no llenen el pleno de los requisitos para la producción, tratamiento y expendio de productos cárnicos, así como los permisos necesarios para su funcionamiento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. En primer lugar, señaló que no obstante que con las pruebas allegadas se evidencia una eventual problemática en el transporte y comercialización de los productos cárnicos en el sector del Frigorífico Guadalupe de esta ciudad, concluyó la improcedencia del presente trámite ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la solución del problema planteado, esto es, la acción popular, mecanismo de protección que se encuentra consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 1998.

De otra parte, consideró que la acción de tutela se consagró como un mecanismo de protección de derechos fundamentales individuales y que aunque el accionante afirma que ellos se le han vulnerado por ser habitante del sector, ninguno de los medios de prueba allegados establece que estos hayan sufrido menoscabo o se encuentren amenazados, por el contrario, como bien lo reseñó, la problemática tiene una connotación de salubridad pública, razón por la cual, no procede la pretendida protección de derechos colectivos de conformidad con las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la vulneración de los derechos invocados, y señaló que los otros medios de defensa se encuentran agotados mediante acciones que fueron falladas hace más de seis (6) años, sin que haya pasado nada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en el hecho de que, según el actor, las autoridades accionadas han incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 414 y 1500 de 2007, y las Leyes 232 de 1995 y 1122 de 2007, y que, como consecuencia de ello, han permitido la vulneración no sólo de los derechos del accionante, sino los de toda una comunidad circunvecina al Frigorifico Guadalupe, de los barrios aledaños y de todos los habitantes de Bogotá. De lo anteriormente reseñado, y, particularmente, de la revisión del expediente, se evidencia que lo pretendido por el accionante es la protección de los derechos colectivos de la comunidad al medio ambiente sano y a la salud pública, que se encontrarían amenazados por las condiciones de insalubridad en las que se comercializan y transportan productos cárnicos y sus derivados y que desde allí son distribuidos a diversos sectores de la ciudad de Bogotá, todo ello originado por la falta de determinación de las autoridades gubernamentales para solucionar el problema de salubridad pública que al parecer se presenta en la zona a la cual se refiere el accionante.

De todo ello se desprende que, en realidad, ninguna vulneración se ha presentado en relación con los derechos fundamentales individuales del peticionario por parte de las entidades accionadas. Con fundamento en lo señalado en precedencia se concluye, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2491 de 1991, la improcedencia de este amparo constitucional, máxime que no se evidenció la concurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela. 3.

Conforme a lo dicho, y como también lo destacó el Tribunal, el accionante puede acudir a la jurisdicción a través de la acción popular, mecanismo también constitucional creado especialmente para la protección de los derechos colectivos por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998. 4. Finalmente, es pertinente advertir que, aunque ciertamente existen otras acciones judiciales falladas hace seis (6) años aproximadamente, de la lectura de las copia de las providencias respectivas se extrae que las mismas hacían referencia a un sector cercano de la misma localidad, pero no al mismo que señala la presente acción de tutela. 5.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2008-01459-01