CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-03-000-2008-01458-01 Se decide la impugnación presentada por JAIME HUGO ROMERO BUSTOS, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2008 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Rodolfo Díaz Parada y Feisel Andrés Peralta.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada con ocasión del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo promovido por Rodolfo Díaz Parada en su contra. 2.
Dentro del mencionado proceso, el demandado, aquí accionante, fue representado por curador ad litem con quien se adelantó todo el trámite, el que en la actualidad se encuentra en la etapa subsiguiente a la aprobación de la diligencia de remate efectuada sobre un inmueble de propiedad del ejecutado. 3. Argumentó el promotor del amparo que el inciso 2° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil señala el término dentro del cual cada una de las partes puede presentar el avalúo de los inmuebles que han sido objeto de medida de embargo y secuestro; no obstante lo anterior, mediante providencia de 13 de mayo de 2008 el Juzgado accionado afirmó que el avalúo presentado por el demandante era extemporáneo, pero que por economía procesal le daba trámite, motivo por el cual corrió traslado del mismo, decisión que en su sentir se apartó del mencionado precepto legal.
Adicionalmente, señaló que en el referido asunto no se practicó en debida forma su notificación, lo que le impidió hacer valer sus derechos dentro del proceso. Agregó que por las anteriores razones, ha formulado dos incidentes de nulidad, pero que acude a esta acción de tutela teniendo en cuenta la rapidez con la que se debe proferir la decisión correspondiente. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, el accionante solicita en sede de tutela que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra a partir del momento en que fue presentado el avalúo del inmueble y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Noveno (9°) Civil del Circuito de Bogotá librar inmediatamente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda para que anule la inscripción del acta de remate, y ordenar la devolución al rematante de los dineros pagó por el precio de la subasta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso correr traslado del avalúo practicado sobre el inmueble de propiedad del aquí accionante, cobró ejecutoria sin que fuera motivo de reproche por las partes en su momento, y, no obstante que el demandado no había comparecido directamente al proceso, evidenció que estuvo representado por curador ad litem quien no formuló ningún reparo en la actuación desarrollada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para que fuera revocado en su integridad, pero sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Igualmente, se ha advertido que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en determinaciones arbitrarias, caprichosas o eminentemente subjetivas, ante las cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.
En el caso que se estudia advierte la Sala que la discusión planteada por el accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la acción de tutela tuvo como propósito cuestionar tanto la notificación que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, y en el que fue representado por un curador ad litem, como la aceptación del avalúo del inmueble de su propiedad presentado extemporáneamente y del cual se corrió traslado no obstante lo consagrado en el inciso 2° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, es igualmente evidente que por las situaciones antes reseñadas el solicitante del amparo formuló dos incidentes de nulidad que se encuentran en trámite y aún no han sido resueltos, como se desprende de la revisión del expediente.
Así las cosas, la solicitud de tutela resulta prematura, pues si al momento de formularse el amparo no se había resuelto sobre las peticiones de nulidad planteadas por el accionante con ocasión de los mismos hechos relatados en esta acción de tutela, y que, en todo caso, de resultar desfavorable su resolución tal determinación es susceptible del recurso ordinario de apelación, surge evidente la decisión adversa a las súplicas de la presente acción, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual.
Lo anterior, lo ha reiterado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que se repite, la acción de tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición o la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-01458-01