CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01457-01 Se decide la impugnación formulada por Carlos Eduardo Macías Sierra y Gloria Mantilla Villamizar frente al fallo de 30 de octubre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes, por intermedio de apoderada judicial, contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Colmena, en el cual después de dictada sentencia en su contra, se liquidó el crédito, se avaluó el inmueble y próximamente está para efectuar la diligencia de remate. 2.
Adujeron que en el mencionado proceso solicitaron la nulidad a partir de la reliquidación del crédito ordenada en virtud de la Ley 546 de 1999, con el propósito de que se realizara una nueva reliquidación, a efecto de que los demandados pactaran un acuerdo de pago con el Banco, de acuerdo a sus posibilidades; reliquidación en la que debía condonarse los intereses de mora, que de haber sido cobrados se aplicarían a la deuda conforme a la citada ley y a la sentencia C-955 de 2000, solicitud de nulidad que fue denegada por auto de 10 de julio de 2008, contra el cual interpusieron recurso de reposición, decidido mediante proveído de 27 de agosto de la presente anualidad, auto en el que se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque encontró que la parte accionante no sufragó el costo de las copias para que se surtiera el recurso de apelación que fue concedido contra el auto que rechazó de plano la nulidad impetrada en el memorado proceso hipotecario, según constancia de la Secretaría del Juzgado, por lo que, entonces, no vislumbró en el proceso desconocimiento alguno de los derechos invocados por los tutelantes.
LA IMPUGNACIÓN En la impugnación se aduce que si bien se interpuso recurso de apelación en contra del auto de 10 de julio de 2008 -que rechazó de plano el incidente de nulidad- la mandataria judicial desistió del mismo, por estimar que el efecto en que fue concedida la alzada no suspendía el trámite del proceso, razón por la cual se acudió a la acción de tutela para lograr la nulidad del proceso, acorde con la sentencia SU-813 de 2007.
Agregan que el trámite de un recurso de apelación en el Tribunal demora más de dos meses y mientras esto sucede se verifica la diligencia de remate del inmueble. CONSIDERACIONES En el caso que convoca la atención de la Sala, de entrada se advierte la improsperidad de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, toda vez que si los demandados en el proceso hipotecario (accionantes en tutela), desistieron del recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de julio de 2008 que rechazó de plano la nulidad y respecto del cual se cierne el cuestionamiento constitucional, resulta palmario que desdeñaron la oportunidad para que el superior funcional, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, analizara y definiera lo concerniente a la nulidad solicitada, escenario propicio para pretender la revocatoria del auto que rechazó de plano dicho medio defensivo.
Si, por consiguiente, los interesados en el decreto de la nulidad procesal renunciaron a la posibilidad de que su pretensión saliera avante o que por lo menos fuera analizada por el superior jerárquico del juez de conocimiento, no pueden válidamente suplir su incuria acudiendo a este mecanismo constitucional que por su especial connotación excepcional y subsidiaria, exige el agotamiento previo y de manera regular de los recursos o mecanismos ordinarios establecidos por el legislador con miras a que el mismo órgano judicial y al interior del escenario natural rectifique, de ser el caso, la eventual equivocación. Respecto a esta temática, la Corte ha reiterado en casos análogos, que para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente, pues ésta no fue “concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 2008-00065-01).
En ese orden de ideas, y comoquiera que los argumentos de la impugnación no tienen la virtualidad de infirmar los razonamientos expuestos por el Tribunal constitucional en el fallo de primer grado, se impone su confirmación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2008-01457-01