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T 1100122030002008-01454-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01454 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Alfonso Cruz Montaña frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial y como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso divisorio incoado en su contra por sus hijos Antony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 16 de julio de 1973 fue intervenida por el Instituto de Crédito Territorial la empresa urbanizadora del peticionario, por insolvencia económica, siendo privado de su administración durante 10 años, al cabo de los cuales le fue restituida por la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 2871 del 5 de julio de 1984, reanudando operaciones con el concurso de sus tres hijos. 2.2.

Que ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, el 27 de mayo de 1975, el accionante inició proceso de sucesión de su cónyuge, Gladys Ruiz de Cruz, siendo reconocidos como herederos sus hijos matrimoniales Nohora y Alfonso Cruz Ruiz. 2.3. Que éstos, mediante Escritura Pública No. 1754 del 9 de agosto de 1990, cedieron irrevocablemente a favor de su padre, accionante en este caso, los derechos que les pertenece y puedan pertenecerle, a cualquier título, sobre los bienes relacionados en la Resolución 2871 de la Superintendencia Bancaria. 2.4.

Que en el año 1993, sus hijos Nohora y Alfonso, iniciaron el segundo proceso de sucesión de su difunta madre, Gladys Ruiz de Cruz, ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, sin enterar al accionante, en su condición de consorte supérstite, dictándose sentencia aprobatoria de la partición de bienes el 13 de diciembre de 1994, sin liquidar el haber de la sociedad conyugal, la que considera estar viciada de nulidad absoluta y no ser oponible, por haber incluido bienes que no eran de propiedad de la causante, ignorar el primer juicio sucesorio, no ser convocado al segundo y pretermitir la segunda instancia. 2.5.

Que dicha sentencia sirvió de base a sus hijos para tramitar ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá un proceso divisorio de la comunidad de bienes que se formó con el accionante, a raíz de la cuestionada partición sucesoral, censurando los autos proferidos el 5 de marzo de 1996 y el 25 de noviembre de 2003, mediante los cuales se admitió la demanda y se fijaron agencias en derecho en un monto exagerado, las que calificó como vías de hecho, habida cuenta que, a su juicio, lo conducente era rechazarla de plano por no reunir los requisitos legales. 2.6.

Que el peticionario no tuvo la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial contra las providencias emitidas en el proceso divisorio, debido a la actitud desleal de su apoderado judicial, Dr. Aurelio Sánchez Mendoza. 3. Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta del trabajo de partición, aprobado mediante sentencia del 13 de diciembre de 1994, en el sucesorio de su cónyuge, y deje sin valor ni efecto las providencias del 5 de marzo de 1996 y 25 de noviembre de 2003, dictadas en el proceso divisorio.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo reclamado porque consideró que el proceso divisorio se tramitó por el cauce legal y el accionante utilizó, por intermedio de apoderado judicial, todos los medios de defensa que tuvo a su alcance, como la interposición del recurso de apelación contra la providencia que decretó la división material y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la objeción al dictamen pericial y a la tarea partitiva, y el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Redondeó su explicación indicando que la acción de tutela es improcedente, en la medida que, aparte de haber empleado todos los recursos ordinarios, aún dispone de un recurso adicional como el extraordinario de casación. Finalmente, agregó que respecto de las providencias atacadas no se reúne el requisito de inmediatez, dado que la tutela fue solicitada muchos años después, lo cual descarta la urgencia de la protección reclamada. 2.

Los terceros intervinientes, Anthony Cruz Useche, Nohora Cruz Ruiz y Alfonso Cruz Ruiz, los dos últimos representados por el primero, dada su calidad de abogado, también se opusieron a la tutela implorada, señalando que, de un lado, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá desestimó la pretensión de nulidad que el accionante impetró contra la partición sucesoral y la sentencia aprobatoria, encontrándose a la espera de la decisión del recurso de apelación interpuesto en su contra, de otro, la sentencia dictada en el proceso divisorio fue confirmada por el Tribunal el 24 de octubre de 2007, estando pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación formulado por el peticionario y, finalmente, las agencias en derecho de las cuales se duele no fueron objetadas, resultando improcedente la invocación de la tutela en este momento, pues, además de no servir como instrumento para suplir su incuria, tampoco la interpuso en un plazo razonable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional porque estimó que las providencias censuradas, emitidas en el proceso divisorio, no constituyen una vía de hecho, y, de otro lado, el accionante hizo uso de los medios de defensa que le brinda la ley, ajustándose a derecho el procedimiento y las decisiones allí adoptadas. Respecto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, consideró que, aún aceptando su carácter irregular, la tutela tampoco sería procedente, toda vez que, además de disponer de los recursos ordinarios y extraordinarios para proteger sus derechos, no cumple con el requisito de inmediatez, pues su invocación en un plazo prolongado afecta situaciones consolidadas de terceros.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su inconformidad los mismos argumentos que sustentan su escrito de tutela, agregando que el requisito de inmediatez aducido en su contra no es de recibo por cuanto no ha permanecido inactivo ni indiferente frente a las decisiones adversas, por el contrario, ha empleado todos los recursos consagrados en la ley para defender sus derechos, lo cual erige a la acción de tutela como el último recurso a su alcance para obtener el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. La Sala no entra a examinar el mérito de la decisiones censuradas, porque, aparte de ser impertinente su abordaje en este escenario breve y sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela fueron ampliamente debatidas en los procesos divisorio y de nulidad de la partición hereditaria, controversias que aún no han concluido, máxime si se recuerda que frente al primero aún está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación y respecto del segundo el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia desfavorable, circunstancias todas indicadoras de que el propósito del quejoso es el de recrear una discusiones que fueron y serán zanjadas en su escenario natural y ante el juez competente, o revivir etapas procesales legalmente clausuradas, como si la acción de tutela fuese equívocamente una instancia adicional. 3.

De otra parte, también es evidente su improcedencia por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias atacadas por esta vía extraordinaria fueron emitidas en los años 1994, 1996 y 2003, lapso de tiempo exageradamente prolongado para acudir a este remedio constitucional, desvirtuándose con su proceder parsimonioso el carácter urgente del amparo solicitado y la inminencia del perjuicio irremediable alegado.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-01454-01