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T 1100122030002008-01451-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

REF.: 11001-22-03-000-2008-01451-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Miguel Forero Jiménez y Nelly Beatriz Martínez Chávez contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo adelantado en su contra por Concasa, hoy Bancafé; en consecuencia, solicitan que se ordene declarar probadas las causales de nulidad allí invocadas y se decrete la suspensión del proceso. 2.

Aducen en síntesis los gestores del amparo como sustento de la petición, que la citada entidad financiera les otorgó un crédito para adquisición de vivienda, pero la presunta mora en el pago de unas cuotas dio origen al aludido juicio, en el que las comunicaciones de que tratan los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil fueron remitidas a una dirección donde no reside ninguno de los demandados, razón por la cual cuando se enteraron de esa situación formularon a través de apoderado judicial incidente de nulidad por indebida notificación, empero la funcionaria accionada se negó a declararla a pesar de encontrarse configurada y probada la causal alegada, quebrantando de esta manera las garantías fundamentales reclamadas. 3.

Por auto de 21 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 20, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial querellada se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto la actuación del despacho se ajustó a las normas que gobiernan el asunto, amén de que el auto -censurado- que denegó la nulidad deprecada se profirió hace más de dieciséis meses y contra el mismo no se interpuso recurso alguno, por lo que no se cumple el requisito de la inmediatez y subsidiariedad que caracterizan este medio de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que “además de que los demandados no hicieron uso de los recursos respecto del proveído de 28 de mayo de 2007, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró impróspero el incidente de nulidad formulado, tampoco puede tenerse por cumplida la exigencia de la inmediatez”, como quiera que la acción pública no se interpuso dentro de un término razonable, omisiones que a todas luces descartan la procedencia del amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección deprecada en el presente asunto, basta decir que la petición constitucional no fue interpuesta dentro de un término razonable, pues los actores pretenden por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto el auto de 7 de abril de 2006, mediante el cual el despacho acusado declaró impróspero el incidente de nulidad formulado con fundamento en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de dos años y cuatro meses, término que además de demostrar una aceptación tácita con la citada providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al instituir la acción de tutela, estableció que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.)’ “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Con abstracción del citado argumento, la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, habida cuenta que los promotores de la queja no interpusieron recurso alguno contra la decisión cuestionada, no siendo viable acudir a este instrumento para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Por lo anterior, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01451-01