CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-01437-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por los señores Neftalí González Mora y Sonia Adelina Pulido Cuervo contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculada la Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES 1. Los actores quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vivienda, piden que se ordene al accionado les conceda “el recurso de apelación” que interpusieron frente a la sentencia que ordenó seguir la ejecución y rematar el inmueble de su propiedad, así como que el título aportado “no sea tenido en cuenta por no ser claro ni expreso en su valor” (folio 13).
Aducen como sustento de lo anterior, que en el ejecutivo hipotecario no se propusieron excepciones en razón de que fueron notificados a través de curador ad litem, que enterados del proferimiento de la sentencia a través del estado de 6 de junio del año en curso apelaron en término y el accionado con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil no concedió la alzada.
Agregan que el pagaré lo suscribieron por $30.000 y la demandante sin que existiera carta de instrucciones lo llenó por 3.634.6938 Upacs equivalentes a $30’000.000 y además, no se tuvo en cuenta que “nosotros habíamos pagado $20’134.714 como cuota inicial y 42’988.142 aproximadamente, en 54 cuotas por el apartamento objeto de hipoteca y no podían subsanar la dualidad del pagaré base de la ejecución en el sentido de que decía treinta mil pesos, y arbitrariamente optó por cobrar todo el valor en Upac, es decir 3.634.6938” (folio 14), alegan que el Juzgado en forma oficiosa ha debido exigirles que subsanaran el yerro del precio contenido en el pagaré y no aceptarles que lo “arreglaran” arbitrariamente. 2.
El despacho demandado se refirió a la actuación adelantada y manifestó que intentada la “notificación” del mandamiento de pago a los ejecutados con resultados negativos, ésta se verificó por curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer ningún medio exceptivo por lo que se puso fin a la instancia mediante fallo de 29 de mayo de 2008; que posteriormente los ejecutados confirieron poder a una abogada a quien se le reconoció personería (folio 22 y 23).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que la decisión de no conceder el recurso de apelación no se muestra arbitraria en la medida de que fue proferida con apego a la norma aplicable, esto es el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con la realidad que revela el expediente. LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada sin que los interesados manifestaran los motivos de su inconformidad (folio 47).
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, los accionantes se quejan de las providencias de 16 de junio (folio 3 del cuaderno de la Corte) y 10 de julio de 2008, (folio 6 del principal), por las cuales, en su orden, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no concedió la alzada presentada contra el fallo de 29 de mayo de 2008 y denegó la reposición contra el anterior, con fundamento en que como no se propusieron excepciones el Juzgado debe dictar sentencia que se notifica por estado y contra ella no procede recurso de apelación en los términos del artículo 507 referido.
Los anteriores aspectos no merecen reparo, puesto que, como lo afirman los mismos solicitantes, fueron notificados en el proceso “por curador ad litem, razón por la cual no se propusieron excepciones”, folio 13, y bajo esa circunstancia procedía que el accionado actuara conforme a lo estipulado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, fallo que no era susceptible de alzada porque al no haberse interpuesto medios exceptivos en tiempo, debían aplicarse las consecuencias contempladas en la referida norma a cuyo tenor la sentencia no es apelable.
En ese orden de ideas, los autos atacados no se observan caprichosos o arbitrarios, en la medida que se sustentaron en una norma procesal pertinente. 2. Acertó, entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción concluyó en su improcedencia, lo cual traduce que el fallo impugnado deba confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-01437-01