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T 1100122030002008-01436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01436-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de octubre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por SISTEMAS G & G LTDA. frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, dado que en el juicio ordinario que promovió contra Megabanco S.A., el despacho accionado a efectos de liquidar las costas que le impuso al declarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $4’000.000, excediendo de esa manera el límite fijado en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el asunto fue resuelto mediante trámite incidental; contra la liquidación, prosigue, formuló objeción que fue desechada en auto de 5 de marzo de 2008 (fol. 2), proveído que atacó por vía de apelación, recurso a la postre declarado desierto por falta de las expensas para la expedición de las copias, ello a causa de fuerza mayor originada en incapacidad médica de su apoderado judicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la suma fijada por agencias en derecho obedeció a la aplicación del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; que la accionante no suministró las expensas para surtir la alzada; y que ningún derecho de aquélla se había afectado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la reclamante había incumplido la obligación de pagar las expensas para que se surtiera el recurso de apelación contra el auto que decidió la objeción a la liquidación de costas.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, sin exponer argumentos sustentantes. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión injustas de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, pueda comparecer ante los jueces a reclamar su inmediata protección, siempre y cuando no tenga ni haya tenido posibilidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, dado que en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las propicias para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del concepto plasmado en el punto anterior se deduce el indudable fracaso del amparo constitucional impetrado en este caso, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fol. 26) y lo informó el juez accionado (fol. 21), la sedicente agraviada por su conducta desidiosa y descuidada dejó de suministrar las expensas para la expedición de las copias a fin de que fuera tramitado y decidido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2008 (fol. 2) que declaró no probada la objeción y, en su lugar, aprobó la liquidación de costas, pese a ser el mecanismo propicio de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, viable sin ninguna duda, de acuerdo con el artículo 393 in fine del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que torna improcedente la protección constitucional solicitada, puesto que no ha sido diseñada esa acción para revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni en procura de establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales.

Además, la alegación en el sentido de que no pudo la accionante suministrar en forma oportuna dichas expensas por causa de la enfermedad de su apoderado judicial, no es de recibo, ya que frente a tal situación ha sido prevista la posibilidad de solicitar, dentro de los cinco días siguientes a la cesación de la enfermedad, la nulidad de lo actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 142, inciso 2° y 168 del mencionado código. 3.

En suma, por ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, deviene impróspera la protección impetrada, como así lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, pues la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01436-01