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T 1100122030002008-01429-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2146 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01429-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Octavio Cristancho Cristancho contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por parte del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, para que se ordene dejar sin valor ni efecto el oficio No. DIR114867 de 4 de julio de 2008, por medio del cual fue separado del servicio y, en consecuencia, se le reintegre al cargo de profesional especializado 301-22 asignado al grupo de comunicaciones y electrónica, dependiente de la oficina de informática que desempeñaba en dicha fecha. 2.

Las peticiones precedentes, las sustenta el accionante, en síntesis, así: (a) Expuso que se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por medio de la Resolución No. 0456 del 30 de abril de 2007 para desempeñar el cargo de profesional especializado 301-22 de la planta global del Área Administrativa, donde fue asignado al grupo de comunicaciones y electrónica de la Oficina de Informática y Comunicaciones, nombramiento que se le hizo con carácter provisional por el término de ocho (8) meses, del cual tomó posesión el 7 de mayo de 2007.

(b) Añadió que por Resolución No. 017 del 4 de enero de 2008, le fue prorrogado el nombramiento con carácter provisional por seis (6) meses, para el cargo de profesional especializado 301-22 de la Planta Global Área Administrativa asignado al Grupo de Comunicaciones, decisión que le fue comunicada mediante oficio SGRAL-STH-RYC.BA. No. 7213 de 4 de enero de 2008, el cual le fue notificado el 17 de enero de 2008.

(c) Señaló que mediante oficio DIR 114867 de 4 de julio de 2008 procedente de la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se le comunicó que la prórroga del nombramiento provisional por el término de seis (6) meses, en el cargo de Profesional Especializado 301-22 asignado al Grupo de Comunicaciones y Electrónica, finalizaba el 7 de julio de 2008, oficio que le fue comunicado el 7 del mismo mes y año. (d) Señaló que la Resolución 017 de 2008, a través de la cual se le extendió su vinculación por seis (6) meses, incurre en una falsa motivación y que la finalización de su vinculación laboral se le comunicó mediante oficio y no por medio de una resolución. 3.

Por auto de 21 de octubre de 2008 se admitió a trámite la acción y se dispuso la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a su vez se ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 41, cdno. 1). 4. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en respuesta a la demanda de tutela, solicitó declarar la improcedencia de la acción impetrada por contar el accionante con otro mecanismo de orden legal, además de no haber agotado la vía gubernativa.

Agregó que el Decreto 2146 de 1989 reguló lo referente a la provisión de empleos en provisionalidad, el cual no goza de fuero de estabilidad, lo que permite que el nominador lo retire del cargo discrecionalmente sin que deba dejar constancia de las razones que lo llevaron a tomar esa determinación. Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que sobre las decisiones tomadas por el DAS, su competencia se restringe a la autorización para realizar el nombramiento en provisionalidad y a su prórroga, facultad que no se extiende para la desvinculación de los funcionarios nombrados en esta forma.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en lo medular manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo entre dicha entidad y la violación de los derechos alegados por el accionante, ni mucho menos en las pretensiones; reitera, además, que en ninguna parte del escrito de tutela se presenta queja o inconformidad respecto de la actuación del SENA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo solicitado porque concluyó que el acto administrativo cuestionado se limitó a comunicarle al accionante que su actividad laboral culminaba el 7 de julio, simple aplicación de lo dispuesto en resolución expedida en el mes de enero de 2008, mediante la cual se le prorrogó su provisoria vinculación y por ello no advirtió actuar caprichoso o arbitrario de la administración; y porque, de otro lado, el medio idóneo para atacar el referido acto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, aduciendo en síntesis, que debe tenerse en cuenta que la acción de tutela la promovió como medida transitoria para efectos de evitar un perjuicio irremediable, por lo que a su juicio es procedente independientemente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “que se está tramitando, ante la jurisdicción contenciosa administrativa (…)” (fl. 109), más aún cuando los fallos en esa jurisdicción son demorados.

CONSIDERACIONES De los hechos y peticiones descritos en la demanda de tutela, emerge que su promotor busca obtener por esta vía excepcional que se deje sin efecto la decisión adoptada por la administración mediante oficio No. DIR. 114867 de 4 de julio de 2008, en virtud del cual dio por finalizada la prórroga de su nombramiento provisional que por el término de seis (6) meses se había efectuado en Resolución No. 017 de 4 de enero de 2008 para ejercer el cargo de profesional especializado 301-22, de la planta global área administrativa, asignado al grupo de Comunicaciones y Electrónica dependiente de la Oficina de Informática y Comunicaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fls. 48 a 50), porque a su juicio ese “acto administrativo es ilegal y arbitrario a las luces de las normas de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo que regulan los procedimientos para proferir las decisiones de la Administración Pública” (fl. 21); y, además, porque carece de motivación seria y real, no informó si admite los recursos de ley, separándolo en forma tajante del servicio y dejándolo a la deriva de los preceptos “que rigen los actos administrativos cuando deciden una situación de fondo (…)” (fl. 24, cdno. Tribunal), como es su caso que al ser desvinculado del servicio se le aplicó “ discrecionalidad absoluta”.

Si, como se desprende claramente de la demanda de tutela, su promotor pretende lograr la cesación de los efectos jurídicos de la voluntad de la administración vertida en el memorado oficio, la vía adecuada e idónea para ello es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, estatuida en el Código Contencioso Administrativo, la que en el escrito de impugnación dice ya haber ejercido, pues en ese escenario el ordenamiento jurídico otorga la posibilidad de plantear la medida de suspensión provisional, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello, para contrarrestar los efectos nocivos que atribuye al acto administrativo y no al de la tutela, porque conforme a reiterada y constante jurisprudencia constitucional, este mecanismo no fue concebido para sustituir o reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables gozan de amplias y precisas oportunidades para debatir a espacio y hacer valer sus derechos, mediante la aducción de pruebas, presentación de alegatos, interposición de recursos y ejercicio de otros mecanismos de contradicción y defensa.

En casos análogos al que ocupa la atención de la Sala, se ha reiterado que “[ e ] s entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts.152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01).

Esa circunstancia, de suyo denota suficientemente la improsperidad de la tutela conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que el promotor tuvo a su alcance otros mecanismos efectivos de defensa judicial para hacer valer los reclamos que ahora eleva en sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2008-01429-01