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T 1100122030002008-01424-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01424-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la SOCIEDAD OPT S.A. contra el Tribunal de Arbitramento constituido para resolver la controversia surgida entre la sociedad C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia S.A. contra Puerto de Mamonal S.A. y OPT S.A.

ANTECEDENTES 1. Pretende la actora, mediante esta acción, que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2. El 22 de abril de 2008 la Sociedad C.I. Bulk Trading Cúcuta Colombia S.A., le solicitó al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá convocar a un tribunal de arbitramento con citación de las sociedades Puerto Mamonal S.A. y OPT S.A; dicho tribunal, constituido por un solo árbitro, se instaló el día 12 de junio pasado y procedió a admitir la demanda y a correr traslado de la misma a los demandados.

Afirma la gestora, que en término impetró reposición contra esa decisión dado que ella no suscribió la cláusula compromisoria “ contenida en el contrato de fecha 27 de marzo de 2006 ”, sin embargo, el recurso fue negado porque, entre otras cosas, el convenio aludido “ involucró en su ejecución tanto a Puerto Mamonal S.A., dueño del Terminal marítimo, como a OPT S.A. el operador portuario, como se pactó en forma expresa en varias cláusulas del mismo ” de donde se colige, que la última de las mencionadas “ es parte del convenio con derechos y obligaciones claramente establecidas en el mismo, y no un tercero, y por lo tanto, le es aplicable la cláusula compromisoria ” (el subrayado y el resaltado son originales).

Según la accionante, la anterior providencia le quebranta el derecho fundamental invocado, en la medida que su actuación sólo puede ser juzgada por los jueces ordinarios y no, como se pretende, por “ la justicia excepcional ” cuando esa no ha sido su voluntad; en ese orden de ideas, “ no es posible que se le obligue a comparecer al proceso arbitral, por vía de inferencias, indicios o en fin, bajo antojadizas interpretaciones …”.

Ese yerro, continúa diciendo, le impone la obligación no sólo de contestar el libelo demandatorio sino también, la de pagar los honorarios del árbitro nombrado, circunstancias que le ocasionan un perjuicio irremediable, razón suficiente para pedir que mediante el presente trámite se le ordene al tutelado declarar su incompetencia para adelantar la demanda contra OPT S.A. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción por no hallar configurada la irregularidad que se le endilga a la actuación del accionado, toda vez que el tribunal consideró que el punto relacionado con la competencia se dirimiría en la primera audiencia de trámite, siendo esa decisión acorde con las normas que rigen el asunto –Decreto 1818 de 1998-.

LA IMPUGNACIÓN Impugna la accionante el fallo de primera instancia, apuntalada en que el accionado en tutela al decidir el memorado recurso de reposición tomó una decisión de fondo respecto de su competencia, sin que entonces se pueda creer que el asunto fue relegado para la primera audiencia de trámite, como ahora lo quiere hacer ver. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso, pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permiten acudir a ella, cuando al interior de los trámites judiciales aún está por definir el asunto que se quiere finiquitar de manera anticipada y frente a la justicia constitucional.

No se equivocó el a quo al negar el amparo deprecado pues el actor puede, en la primera audiencia de trámite fijada al interior del proceso arbitral, plantear de nuevo los puntos que ahora expone en su queja, no otra cosa se infiere de la lectura del numeral 2º del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998 que dice que en ese momento “ El Tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de recurso de reposición ”.

Resulta claro entonces, que el demandante en tutela se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Corte, cuando todavía no se ha celebrado la aludida audiencia, oportunidad donde, en profundidad, se dilucidará el tema de la competencia del Tribunal accionado para dirimir el litigio historiado; así, incluso, se infiere de lo dicho por el mismo árbitro al afirmar que “ en esta etapa del proceso no es procedente hacer un estudio más profundo ”.

Es de suma importancia advertir que dada su naturaleza, el amparo actual no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces ordinarios en el afán, como en este caso, de que se tomen por ellos decisiones de su exclusivo resorte, pues ni siquiera el juez de tutela está autorizado para invadir esferas legal y constitucionalmente deslindadas.

La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que el que se sienta afectado o amenazado en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.- De otra parte, no se vislumbra que los hechos expuestos adquieran ribetes de excepcionales, que ameriten el amparo como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio inminente. 3.- Sin más discernimientos se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-01424-01