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T 1100122030002008-01420-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 11 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2008-01420-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS FERNANDO MILLÁN PONCE, frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES 1. Pretende el señor Millán, que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, de un lado, se ordene al Juzgado accionado que en cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional y, en especial, de la SU 813 de 2007, que proceda a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra, bajo el No. de radicación 2002-009777; y, de otro, al Banco acusado que le entregué “ un inmueble similar en calidad y precio” al que fue rematado.

También solicita, que se declare la “ nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la Ley 546 de 1999, y la sentencias de constitucionalidad de la misma”, para que se proceda a “ la reliquidación de la obligación hipotecaria conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C 955 y 1140 del 2000 y de conformidad con lo reiterado por la SU 813 de 2007 y además a que es deber de Colmena BCSC notificar a los deudores de las decisiones tomadas de acuerdo a la ley y a las sentencias ya mencionadas y lo cual no se ha presentado”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que a “ pesar de los diferentes memoriales que se presentaron al despacho de conocimiento solicitando la terminación del proceso conforme lo ordena la Ley, esto no se llevó a cabo, incumpliendo sistemáticamente tanto la ley como las sentencias de la Honorable Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Magistrados y el no cumplimiento de ello podrá ser informado al Consejo Superior de la Judicatura, y además se remató el inmueble ubicado en la Carrera 86 No. 75A-85 Bloque 15 Apartamento 430 de esta ciudad”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar la protección impetrada, toda vez que consideró que en el caso concreto no se reunían a cabalidad los requisitos que dan lugar a la aplicación de la sentencia SU 813 de 2007, porque el proceso en cuestión se inició luego del 31 de diciembre de 1999 y habida cuenta que el actor no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para defender sus derechos, tales como la proposición de excepciones o el recurso de apelación que procedía frente al auto que aprobó el remate.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó, mas se abstuvo de exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues no existe prueba de que al interior del proceso se hubiese reclamado lo referente a la aplicación de la referida sentencia SU 813 de 2007; omisión que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Sobre el punto precisó esta Sala, con ocasión de otra solicitud de tutela edificada en el mismo argumento fáctico: “ Examinada la queja constitucional surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto las peticiones formuladas por esta vía, con fundamento en la reciente sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional sobre ley de vivienda, no han sido elevadas ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del proceso, pese a ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, pues, es a él a quien le compete verificar si se dan los requisitos para la aplicación del referido fallo, luego no pueden pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez de la causa, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de esta acción”.

Conducta omisiva que también es predicable respecto al mandamiento de pago, toda vez que el actor no formuló excepción alguna frente al que le fue notificado de manera personal (fls. 29 y 30, c.1) y que funda su demanda en la falta de aplicación de unos precedentes judiciales que no resultaban pertinentes para su caso, en la medida en que se informa en el libelo introductorio que la ejecución en cuestión se inició en el año de 2002 y se estaba reclamando el pago en UVR (fls. 23 al 29, c.1) y tanto la sentencia C 955 de 2000 como la SU 813 de 2007, atañen a los ejecutivos hipotecarios en que se estuviera pretendiendo el pago de obligaciones contraídas en UPAC y que se encontraran en curso al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues el accionante no citó ningún caso en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Millán considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 6.

En lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco Granahorrar existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 7.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará lo resuelto por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sent. de 21-04-08, exp. No. 13001-22-13-000-2007-00302-02.

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