CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01418-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Fabio Hernán Cárdenas Cortés contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Ana Josefa Moreno Benavides, José Ignacio Beltrán, el Banco A. V. Villas y la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad privada e igualdad; en consecuencia, pidió que se declare que “la sentencia T-144 de 2006 [Corte Constitucional] no analizó la existencia del [aquí demandante] como tercero de buena fe del inmueble rematado…por lo que ella es inoponible…como tampoco todas las actuaciones posteriores proferidas por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá”.
Asimismo reclamó la orden para que el funcionario acusado se abstenga de librar despacho comisorio encaminado a “hacer entrega del inmueble ubicado en la calle 174 No. 53-43” de esta ciudad. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: En la oficina judicial cuestionada cursó el proceso ejecutivo hipotecario del Banco A. V. Villas contra Ignacio Beltrán Franco y Ana Josefa Moreno Benavides, en el cual, agotadas las formalidades necesarias, Fabio Hernán Cárdenas Cortés adquirió el inmueble dado en garantía a través de “remate”, acto que fue aprobado mediante providencia de 29 de octubre de 2004, la que a su vez se registró en Instrumentos Públicos el 14 de marzo de 2005.
Luego de una tutela interpuesta por los ejecutados, en la que se adujo violación de los preceptos de la Ley 546 de 1999, la Corte Constitucional dispuso, en sentencia T-144 de 2006, “anular todo lo actuado en el proceso”; para proferir tal decisión, al rematante “no se [le] convocó”. En acatamiento de la orden impartida por dicha Corporación, el Juzgado accionado “decretó la nulidad” de todo lo actuado, incluyendo el remate y la inscripción que del auto aprobatorio del mismo se había efectuado; es decir, que se obvió “el estudio de los derechos adquiridos por un tercero de buena fe”.
Dispuesta la entrega del inmueble, se formuló oposición ante el comisionado, la que no se atendió por “cuanto se trataba de una decisión constitucional”; en tal virtud se planteó tutela, que si bien fue acogida en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en segundo grado. Precisa el actor que “en dicha tutela no se están debatiendo los derechos que por esta tutela se están implorando”.
La referida diligencia está próxima a realizarse, y de concretarse producirá un perjuicio irremediable (folios 188 a 196). 2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá manifestó lo siguiente en torno a la queja interpuesta: a) En el proceso ejecutivo de marras, el 4 de noviembre de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual se adjudicó el bien dado en garantía a Fabio Cárdenas Cortés, cuya entrega se concretó el 3 de octubre de 2005. b) Ana Josefa Moreno Benavides radicó amparo contra el Juzgado, el cual fue despachado negativamente en las instancias por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia; luego, la Corte Constitucional en fallo T-144 de 24 de febrero de 2006, “decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo…a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito, ordenando además que el proceso debía renovarse en relación con el cobro de la obligación No. 067024-3-16, por no haber tenido este crédito como finalidad la compra de vivienda”. c) Para cumplir lo así dispuesto, por auto de 24 de marzo siguiente, el Juzgado terminó la causa en relación con la obligación destinada para adquisición de vivienda, quedando vigente para la restante; tal determinación se mantuvo a pesar de los recursos interpuestos por la parte demandada, los que se resolvieron el 30 de junio de 2006. d) Posteriormente, para surtir la entrega del inmueble a los ejecutados se libró despacho comisorio, iniciándose la diligencia el 25 de septiembre de 2007; en su reinicio, el 14 de diciembre siguiente, el funcionario comisionado rechazó de plano la oposición presentada por el rematante, “decisión que fue mantenida pero se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se está surtiendo ante el Tribunal”. e) El adjudicatario radicó tutela para que se le protegieran sus derechos como tal, la que se acogió en primera instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia de 23 de enero de 2008, determinación que se revocó por la Sala Civil de esta Corporación el 4 de marzo de 2008. f) Las actuaciones del Juzgado siempre han sido correctas, pues han acatado “todas las decisiones constitucionales que se han proferido”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que no es necesario su pronunciamiento dentro del presente asunto, habida cuenta de que “apenas está surtiendo el trámite respectivo ante el Despacho judicial” (folio 261). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección reclamada, con los argumentos que pasan a relacionarse: a) La actuación por la que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo “no se muestra caprichoso ni arbitraria”, en cuanto a que se emitió en cumplimiento de dos fallos de tutela: el primero de la Corte Constitucional que dispuso “decretar la nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario…a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito”, y el segundo de la Corte Suprema, revocatorio del amparo concedido en principio por el Tribunal, en el que se había señalado que “la nulidad decretada por la Corte Constitucional en el proceso ejecutivo a que se refiere la acción no puede afectar los derechos del rematante en este caso”. b) De no cumplirse lo indicado en sede de revisión, eventualmente el Juzgado accionado podría entrar en desacato (folios 262 a 271).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la citada determinación, mediante escrito en el cual adujo que el Tribunal no se pronunció de fondo sobre la cuestión planteada, a pesar de existir precedentes constitucionales que le daban la razón, como son la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2008, exp. 2008-0094, o el fallo SU-813 de 2007, proveniente de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el actor, invocando sus calidades de “rematante” dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras y de tercero de buena fe, persigue que se declare que la sentencia T-144 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, le es inoponible, y que como consecuencia de ello no le es viable al Juzgado accionado ordenar a favor de los ejecutados, la entrega del inmueble ubicado en la calle 174 No. 53-43 de esta ciudad.
En punto a la “diligencia de entrega”, y a las circunstancias acontecidas en la misma, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad manifestó, en respuesta al amparo interpuesto, que el funcionario comisionado rechazó de plano la oposición presentada por el rematante, “decisión que fue mantenida pero se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual se está surtiendo ante el Tribunal”.
En tal orden de ideas, la tutela se evidencia improcedente, pues, está en trámite otro medio de defensa judicial que, en esencia busca enervar la “entrega”, lo cual impide que este Juez profiera un pronunciamiento paralelo sobre tal particular. En torno a lo señalado, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que la queja constitucional fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución a prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 2008-00098-01). 2.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo atacado, denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-01418-02