CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2008 01413 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la sociedad Promotora San José de Maryland Limitada, frente al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Solicitó la sociedad accionante, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ordinario de pertenencia iniciado por Miguel Angel Marsiglia Hernández contra Roberto Pachón Gordillo. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en diciembre de 2002 fue admitida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá la demanda de pertenencia incoada por Miguel Angel Marsiglia frente a Roberto Pachón Gordillo, respecto del inmueble denominado “San José de Maryland”, situado en la vereda “Paso Ancho” del municipio de Bosa, pese a estar dirigida contra una persona fallecida y no haber convocado como demandada a la sociedad accionante, para ese entonces titular del derecho de dominio. 2.2.
Que el bien objeto de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio es inexistente, toda vez que con antelación fue dividido materialmente, desapareciendo física y jurídicamente, al punto que fue cancelado su folio de matrícula inmobiliaria 50S-254093 y abiertos los correspondientes a los dos predios resultantes de la división: i) Ciudadela Roberto Pachón, sector de los Triángulos, con M.I. 50S-40040523 y ii) San José de Maryland, con M.I. 50S-40040524. 2.3.
Que con anterioridad, en el año 2000, se había iniciado un proceso de pertenencia sobre el mismo bien, ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, instaurado por Juan de la Cruz Caballero Cantor contra Roberto Pachón y María Antonia Pachón, actuando como apoderado de la parte actora el abogado Miguel Angel Marsiglia Hernández, demandante en el proceso anteriormente reseñado, el cual terminó por perención, circunstancia que, aunada al segundo proceso, denota la intención de cometer fraude procesal por parte del profesional de derecho en cuestión, lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 2.4.
Que la accionante no ha sido escuchada como parte, no obstante ser la titular actual e inscrita del derecho de dominio del inmueble, en virtud del aporte que de tal bien hizo el difunto Roberto Pachón Gordillo a la sociedad Promotora San José de Maryland Limitada, tal como consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pues las distintas solicitudes elevadas al juzgado accionado, incluida la de nulidad por los mismos hechos que en esta oportunidad se denuncian, han sido rechazadas de plano con el argumento de que no es parte en el proceso. 2.5.
Que con la inscripción de la demanda de pertenencia en el registro inmobiliario, se le están causando graves perjuicios a la accionante, pues ha sido privada de realizar negocios sobre el bien pretendido, los cuales perdurarán mientras no se subsane la admisión irregular del libelo. 3. Pidió, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado, pese a ser enterado de la acción de tutela promovida en su contra, no hizo pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el reclamo constitucional impetrado, porque consideró que, pese a que la accionante interpuso los recursos ordinarios contra las decisiones que le negaron la calidad de parte, tales determinaciones no pueden considerarse vías de hecho, además que ese punto jurídico está pendiente de definir, una vez se den los presupuestos para resolver sobre la reforma de la demanda, dado que en ella la parte demandante solicitó la inclusión de la sociedad accionante como demandada, es decir, cuando los demandados faltantes se notifiquen del auto admisorio de la demanda.
Respecto del sujeto demandado fallecido, estimó que será definido cuando la parte demandante allegue el folio de matrícula inmobiliaria actualizado y se dé trámite a la reforma de la demanda. Adicionalmente, advirtió que la peticionaria dispone de otros medios de defensa judicial, como el previsto en el artículo 52 del C. de P. Civil. LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primer grado fundamentada en los mismos argumentos que expuso en su escrito de tutela, añadiendo que la sentencia del Tribunal pretende que se reconozca la dilación propiciada por el mismo juzgado accionado, al solicitarle al demandante hace más de 2 años una reforma de la demanda que a la fecha no ha presentado, circunstancia que, aunada al rechazo de plano de todas sus peticiones, con el argumento de no ser parte en el proceso, incluido el desistimiento tácito contemplado en la Ley 1194 de 2008, le genera perjuicios infinitos, pues la inscripción de la demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria le ha torpedeado negociaciones con el predio pretendido en usucapión. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Se colige, entonces, que la tutela es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. De otra parte, la Corte ha admitido que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, sólo frente a una vía de hecho, la cual se estructura cuando la decisión se aparta groseramente del ordenamiento jurídico y obedece exclusivamente al capricho o arbitrariedad del juez. 2.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que, conforme a la regla 5ª del artículo 407 del Estatuto Procesal Civil, el demandante estaba obligado a dirigir la demanda de pertenencia presentada ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, entre otros, contra la sociedad Promotora San José de Maryland Limitada, toda vez que ésta figuraba como titular actual de un derecho real principal sobre el bien usucapido, en razón a la transferencia que de dicho inmueble le hiciera el difunto Roberto Pachón Gordillo, a través de apoderado y mediante escritura pública número 504, otorgada el 8 de febrero de 1999 en la Notaría Novena de Bogotá, registrada en su folio de matrícula inmobiliaria 50S-254093.
Si bien es cierto el libelo omitió su citación, tal falencia fue enmendada con la reforma de la demanda presentada el 7 de julio de 2006, incluyendo a la peticionaria como demandada, la cual le posibilitará, dentro del nuevo traslado previsto en los incisos 4° y 5° del artículo 89 del C. de P. Civil, ejercer las mismas facultades que se confieren durante el inicial.
De otra parte, es patente que la accionante no utilizó todos los medios ordinarios que el ordenamiento procesal civil le brindaba para ejercer plenamente su derecho de defensa, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la providencia emitida el 30 de enero de 2007, que rechazó de plano el incidente de nulidad que formulara el 25 de ese mes y año, en la que se le enrostró que no era parte en el proceso, Es más, si los hubiese formulado oportunamente, esta circunstancia lo habilitaba para interponer el de queja, en el hipotético caso de que el juzgado hubiese negado el de apelación, con el mismo argumento.
Respecto de los perjuicios ocasionados con la inscripción de la demanda en el registro inmobiliario, resulta fútil alegarlo a través de este mecanismo excepcional, si se recuerda que esa medida cautelar está autorizada por los artículos 407, regla 6ª, y 690, regla 1ª, literal a) del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo, de un lado, que su decreto no coloca el bien afectado fuera del comercio y, de otro, que tal inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-254093 fue revocado mediante Resolución 333 del 1° de agosto de 2007, expedida por el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. 3.
Al margen, siendo claro que las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia indican fehacientemente que la peticionaria ostenta legitimación e interés para obrar como parte demandada, tal circunstancia impone a la Sala exhortar al juzgado accionado para que, prescindiendo del recurrente argumento de que no es parte, escuche y resuelva las peticiones de la sociedad accionante, conforme a derecho, adoptando adicionalmente las medidas de saneamiento a que haya lugar, tal como acontece con la situación procesal derivada de la muerte del demandado Roberto Pachón Gordillo, acaecida en 1988.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, con las observaciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, remítase copia de esta providencia, al juzgado accionado, para los efectos indicados en el acápite tercero de la parte motiva.
ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-01413-01