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T 1100122030002008-01411-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 11001-22-03-000-2008-01411-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EUGENIO CADENA MURCIA y GLORIA CONSUELO CABALLERO GONZÁLEZ contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los actores que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juez accionado en el trámite del juicio ejecutivo adelantado en su contra. 2. Por mora en el pago del préstamo hipotecario adquirido con el Banco Granahorrar, fueron demandados ejecutivamente, siendo el asunto asignado al juzgado accionado quien, por auto de 25 de septiembre de 2003, libró mandamiento de pago en su contra; rituado el juicio, el 20 de mayo de 2004 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución; en ese orden, se liquidó crédito, se avaluó el bien objeto de garantía y se fijó fecha para su remate.

Posterior a ello, la entidad bancaria mencionada cedió sus derechos a Central de Inversiones S.A. –CISA-; ante ese evento y por sugerencia del apoderado de la nueva ejecutante, acudieron a sus oficinas a solicitar facilidades para poder pagar la obligación, en respuesta se concretó la deuda en $67.320.000, la cual debían cancelar en 18 cuotas mensuales; en el arreglo se incluyeron los honorarios del abogado y se dejó establecido que el trámite ejecutivo se suspendería. Afirman, que según el anterior plan de pagos la obligación culminaría en enero de 2007, pero “ desafortunadamente, inicialmente, no se le pudo dar cumplimiento al mismo en la forma tal cual estaba establecido ….”, circunstancia por la que de nuevo concurrieron a CISA quien confirmó la validez del trato aludido, colocándose entonces al día en la mora registrada; en vista de que se hallaban cumpliendo lo acordado, le solicitaron a la ejecutante que suspendiera la diligencia de remate, sin que así sucediera.

Agregan, que aunque ellos pagaron toda la deuda, la ejecutante no le solicitó al despacho dar por terminado el proceso, permitiendo, entre otras cosas, que la subasta del predio se llevara a cabo por una suma irreal, toda vez que se apoyó en un avalúo realizado tres años atrás. Consideran, que CISA le ocultó al funcionario judicial “ la información del acuerdo de pago ”, para así obtener no sólo el dinero consignado con ese propósito sino también, el de la almoneda.

Agregan, que objetaron la liquidación del crédito y el juzgado se limitó a “ considerar como abonos los pagos realizados por nosotros en virtud del citado acuerdo o facilidad de pago, que reiteradamente manifestamos, que si bien en principio no cumplimos en las fechas acordadas luego de una reconsideración ” fue puesto al día, “ y en consecuencia lógica ha debido darse por terminado el proceso por pago de la obligación y consecuencialmente haber liberado el bien inmueble que garantiza la misma y desde luego no haber permitido el remate del mismo, que consideramos ilegal desde todo punto de vista ”.

Para los actores, fue fraudulenta la forma como se manejó la información relacionada con el préstamo, pues ellos acudieron a CISA por una cesión del crédito, sin embargo, cuando el Juez citó las entidades para que aclararan el punto relacionado con los tan aludidos pagos “ simplemente se limitan a decir que el acuerdo se encuentra incumplido ”.

Acotan finalmente, que no entiende por qué el juzgado no valoró el plan de pagos satisfecho a cabalidad como tampoco, la manifestación hecha por la doctora Lorena Torres Cárdenas, empleada de Central de Inversiones, “ en el sentido que el acuerdo se encontraba al día ”. Por lo narrado, piden que se declare que ellos pagaron la obligación ejecutada, y que, en consecuencia, se termine el proceso referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción porque revisado el expediente, se comprueba que ante la negativa de terminación del proceso los ejecutados guardaron silencio, comportamiento que también adoptaron frente a la providencia que no acogió la objeción del crédito, pues aunque interpusieron apelación nada dijeron cuando el a quo les negó su concesión, siendo procedente impetrar recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja, situación que aleja la posibilidad que ahora, en vía de tutela, se revise esa liquidación. Adicionalmente, no era suficiente que los gestores consideraran haber cumplido con la obligación ya que, lo realmente importante era acreditarlo en el proceso.

En cuanto a Central de Inversiones, la entidad afirma que el acuerdo de pago fue incumplido por los ejecutados. Posterior a ello, fue modificado y de nuevo incumplido; en la actualidad “ sólo puede validarlo CGA entidad a quien se le cediera el crédito ”. Así las cosas, no se evidencia vulneración de derechos, por parte del ente citado. LA IMPUGNACIÓN Dicen los accionantes, entre otras cosas, que fue un sólo acuerdo el celebrado con CISA, cumplido antes de que ésta le cediera el crédito a CGA, cesión que no se les ha notificado.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente queja, pues sus promotores no pueden acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa de dichos medios. Se observa, que los gestores solicitaron la suspensión de la diligencia de remate, por pago del crédito y aunque la petición fue negada nada dijeron al respecto; mediante memorial de 4 de agosto de 2006, el apoderado de la demandante le informó al juzgado, entre otras cosas, el incumplimiento del acuerdo de pago por parte de los ejecutados, situación puesta en su conocimiento sin protesta de su parte; en escrito de 12 de abril de 2007, los demandados pidieron la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, porque la obligación está cancelada, requerimiento que fue negado por proveído de 20 de abril de 2007, sin generar inconformidad en los interesados; el 1º de agosto de 2007, CISA le comunicó al despacho que “ el acuerdo de pago se encuentra incumplido, razón por la cual se debe continuar con el tramite (sic) del proceso ”, memorial del que se corrió traslado a los señores Cadena Murcia y Caballero González quienes nada dijeron; y, por último, sin éxito objetaron la liquidación del crédito y aunque apelaron el auto el Juez Cuarenta y Tres negó el recurso porque, “ en la fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) se profirieron sendos autos, sin que en el escrito por medio del cual se interpone recurso de apelación se indique frente a cual (sic) de ellos debe surtirse …”, ante lo anterior los ejecutados, entre otras, acudieron al recurso de queja el cual fracasó porque éste “ debe ser admitido por el Superior Jerárquico, sin que en ningún momento se hubiera solicitado la expedición de copias para tal efecto …”.

De lo anterior, se extrae que los accionantes, primero, obviaron ventilar sus inconformidades en el terreno que les era propicio; por lo tanto si consideraban que hubo irregularidades como las que ahora denuncian debieron proponerlas ante el juez natural del proceso que no ante el constitucional, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Y, segundo, cuando intervinieron fue, como se vio, desacertada su actuación. 2. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el expediente adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 8 EXP.: 2008-01411-02