CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-22-03-000-2008-01411-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores EUGENIO CADENA MURCIA y GLORIA CONSUELO CABALLERO GONZÁLEZ, dentro de la acción de tutela promovida por ellos, contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y CENTRAL DE INVERSIONES S.A., si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida y vivienda digna, pretenden los actores, de un lado, que se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se les adelantó en el Juzgado accionado con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, por pago total de la obligación; y, de otro, que se deje sin valor ni efecto la diligencia de remate realizada en dicha litis. 2.
Por auto del 3 de septiembre de 2008 (fl. 28), el a quo tras admitir la demanda, ordenó proceder a “ la notificación de las partes, de los terceros y de los diversos apoderados que han constituido los extremos procesales en el asunto a que se refiere la acción (…) ”, (el destacado es original.) CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas que rigen dicha prerrogativa de índole superior, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está prevista por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del citado Decreto 306. 4.
En el caso concreto, se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses del señor JUAN MANUEL RODRÍGUEZ JIMENEZ, quien fungió como rematante dentro de la ejecución que es objeto de ataque por esta vía (fls. 4 y 5, de este cdno), en la medida en que con la demanda que concita la atención de la Corte, se persigue, entre otras cosas, que se deje sin valor ni efecto la venta realizada en pública subasta. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el mencionado señor Rodríguez surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a-quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, en esta instancia no resulta procedente corregir la falencia anotada, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del rematante mencionado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. PAGE 5 JAAP Exp. 11001-22-03-000-2008-01411-01