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T 1100122030002008-01410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil ocho. Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2008-01410-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1° de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Nancy León Cortes, Fernando Camilo León y María Araminta Cortés frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes manifestaron que Bancolombia inició en contra de ellos un proceso ejecutivo hipotecario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se cometieron irregularidades porque no se ordenó la reliquidación del crédito conforme a las sentencias de la Corte Constitucional, no dispuso la suspensión, terminación y el cruce de cuentas respectivo, tampoco se controló el cobro excesivo de intereses.

Añaden que el Banco por su parte cobró intereses por encima de los topes legales, no hizo claridad en cuanto al comportamiento del crédito, utilizó sistemas de financiación inadecuados para la adquisición de vivienda de interés social, convirtió las obligaciones en UVR en forma unilateral, promovió una injusta demanda prosiguiendo con un remate y entrega del bien y reportó sus nombres a las centrales de riesgo como deudores morosos.

Piden, entonces, la protección de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna, al buen nombre, a la igualdad y que en consecuencia se declare nulo todo lo actuado en el proceso, se reliquide y cancele el crédito hipotecario y se ordene la devolución del remanente. 2. El Banco accionado se opone a las pretensiones de los accionantes al considerar que acató en forma integral la normatividad en materia de financiación de vivienda a largo plazo, en el trámite del proceso no se violó derecho fundamental alguno, la reliquidación prevista en la Ley 546 de 1999 se realizó y anexó al expediente en debida forma, los gestores del amparo desde el principio contaron con los instrumentos legales para ejercer el derecho de defensa lo que evidencia el estado de igualdad ante la ley y el hecho que en las diferentes providencias no se hayan acogido favorablemente sus peticiones, no significa violación al debido proceso por parte del Juzgado y menos del Banco. 3.

El juzgado Octavo Civil del Circuito contestó que solo uno de los demandados propuso excepciones a las cuales se le dio el trámite de ley, se dictó sentencia el 17 de enero de 2007, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de septiembre del mismo año, la liquidación del crédito fue aprobada el 25 de enero de 2008 sin que contra ella se hubiera formulado recurso alguno. Añade que se echan de menos los requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional ha instituido para la prosperidad del amparo constitucional y que la desidia, negligencia de los demandados no pueden trasladarse a la actuación del juzgado ajustada en un todo a la legalidad y menos reportar provecho ni beneficio de ellas.

Así mismo expone que revisado el plenario se tiene que el Banco realizó la reliquidación del crédito puesta en conocimiento de los deudores, quienes sino estaban de acuerdo con ella, tenían la carga de demostrarlo con el experticio financiero y otras pruebas decretadas que no se practicaron, porque no prestaron la colaboración que les concernía. Finalmente pone de presente que el proceso se promovió en el año 2005 y por ello no había lugar a suspenderlo, pues ese proceder está dispuesto para los que se encontraban en curso antes de entrar en vigencia la ley de vivienda, y que además, no es cierta la afirmación de los accionantes del remate y entrega del bien.

Con fundamento en lo anterior pide -el Juzgado- que se declare impróspera la acción, que en este caso se utiliza ante la inminencia de la subasta pública ordenada en providencia judicial ejecutoriada y firme. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal concluyó que la tutela no podía abrirse paso, como quiera que el proceso ejecutivo hipotecario en mención se inició en el año 2005, “data para la cual ya no resultaban aplicables las sentencias de la Corte Constitucional en cuanto a la suspensión del proceso y luego su terminación”.

Asimismo, destaca que la reliquidación que se echa de menos se adosó a la demanda, hecho que no puede discutirse porque los accionantes admiten la aplicación del alivio al crédito y si ellos no estaban de acuerdo con dicha operación por inclusión de factores indebidos o la falta de devolución del mayor valor cancelado, ese reproche debió formularse al interior del proceso para que el juez natural se pronunciara sobre estos aspectos.

Con respecto a la actuación del Banco -el Tribunal- consideró que emerge la ausencia de inmediatez, en tanto que realizada la reliquidación y aplicado el abono en el año 2000 el cuestionamiento que se hace hoy es demostrativo de la falta de necesidad de un pronunciamiento pronto para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales, máxime si esos puntos son de carácter legal cuya discusión debe verificarse ante la jurisdicción ordinaria.

LA IMPUGNACIÓN 1. Los demandantes en tutela impugnaron el fallo memorado, aunque nada dijeron para sustentar su inconformidad, piden que se tenga y evalúe el experticio técnico jurídico del crédito allegado con el escrito de impugnación, para una mayor ilustración acerca de lo pedido. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional hoy solicitada no puede dispensarse por ausencia del requisito de inmediatez, pues de los antecedentes se extrae que la sentencia del Juzgado accionado, que dispuso la venta en pública subasta del bien objeto de gravamen hipotecario data de 17 de enero de 2007, de lo cual se sigue que transcurrido un apreciable período de tiempo, superior a un año desde cuando se produjo ese pronunciamiento jurisdiccional, situación que permite establecer razonablemente que no se satisface en este asunto el requisito de inmediatez exigido, cuando de la protección de los derechos fundamentales se trata. 2.

Al respecto, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política ”. 3.

De igual forma, cabe resaltar, que la Corte sobre este mismo respecto en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” 4.

De otro lado cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en Upacs y cuyo recaudo esté demandado en procesos que estuviesen en curso al entrar en vigencia la citada ley, situación que no se configura en el caso, debido a que no solo la demanda incursionó en la jurisdicción ordinaria en el año 2005, sino que la suma objeto de recaudo ejecutivo, ya estaba convertida por el Banco de Upac a UVR desde el año 2000 y el ataque que no se hizo correspondía al interior del proceso.

Bajo esa perspectiva, el asunto ni puede suspenderse, terminarse y menos ordenar devoluciones. 5. Por lo demás, estima la Corte, que la acción de tutela no es el instrumento para aportar pruebas, como la traída por los reclamantes con la impugnación, pues en la debida oportunidad no se prestó la colaboración necesaria para su práctica. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

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