CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 11001-22-03-000-2008-01407-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 11 de septiembre de 2008, proferida en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de defensa que estima conculcados, habida cuenta que dentro del juicio de expropiación iniciado por ella en contra de Rosalba Murcia González y otro, la autoridad judicial convocada el 18 de julio de 2008 dictó auto mediante el cual puso en conocimiento de las partes el avalúo efectuado al predio objeto de litis rendido por el perito que designó el juzgado, así como la providencia en donde “decide dejar en firme el avalúo” y “ordena el levantamiento de las medidas de inscripción de oferta de compra sobre la matrícula inmobiliaria …50C-1372464”, la que se notificó por estado de 29 del mismo mes y año. A esas decisiones les endilga vía de hecho, por cuanto estima que en esa precisa etapa al proceso se le imprimió una celeridad sospechosa, a sabiendas de que su apoderada judicial había renunciado al mandato y esa prisa sirvió solo para agotar sorpresivamente las oportunidades que los sujetos procesales tenían a su favor con el propósito de controvertir la prueba pericial; también critica la actitud de la juzgadora porque sin fundamento objetivo acogió el valor dado al inmueble por el auxiliar de la justicia, a pesar de la enorme diferencia de precio con el avalúo que se adujo con la demanda, amén de que también omitió aplicar la facultad oficiosa en el sentido de ordenar una nueva valoración sobre el predio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado sostuvo que al dictamen se acompañó la documentación y explicación de los motivos que llevaron al perito a concluir el valor del metro cuadrado; por tanto, que al no contar con elementos que contradijeran el avalúo aducidos por la contraparte mal haría en desatenderlo; añadió que con la presente acción la accionante pretendía revivir la oportunidad de controvertir la prueba (fol. 228 c-original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la súplica superior con fundamento en que la promotora fue negligente en el apersonamiento a tiempo del juicio y en que, desde esta óptica, la tutela no era el medio adecuado para echar atrás la actuación (fol. 58). LA IMPUGNACIÓN Persistió la recurrente en idénticos argumentos a los expresados en el escrito de tutela y agregó que la pericia adolecía de rigor técnico para establecer el monto por el cual se determinó el precio comercial del inmueble objeto de expropiación (fol. 64).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos idóneos para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no tiene operancia, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó sus decisiones, consistentes, la primera, en poner a disposición de las partes el dictamen y, la segunda, en advertir que contra éste no se hizo uso del derecho de contradicción. 3.
Una vez estudiados los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, la Corte infiere que, en verdad, la providencia de 29 de julio de 2008 (fol. 205) mediante la cual dispuso tener “en cuenta para los fines legales pertinentes, que dentro del término señalado en el numeral 1º del artículo 238 del C. P. C., las partes no objetaron el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia”, muestra cómo la autoridad judicial convocada incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió graves y protuberantes faltas en la apreciación de ese medio de convicción. En efecto, avista la Sala que conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil era obligación del juzgador en la fase de la pericia hacer actuar el artículo 241 ibídem, así los sujetos procesales no hubieren hecho uso del derecho de contradicción; empero, ese deber fue omitido debido a que en el pronunciamiento cuestionado ningún análisis ni concreción se hizo respecto del porqué se apreciaba o acogía el avalúo rendido, pues sólo se limitó a advertir que “las partes no objetaron el dictamen pericial”, cuando motu proprio tenía el imperativo de estudiar que la indemnización “se fijará consultando los intereses de la comunidad” (inciso 4º del artículo 58 C.P.), así como su firmeza, precisión y calidad de sus argumentos, sobre todo cuando se estaba de cara a una valuación de tan altas proporciones como la allí señalada, la que contrastaba abiertamente con el monto dado al inmueble en el dictamen extraproceso que se adujo con la demanda y que sirvió de base para hacer la oferta de compra a los demandados (fol. 27 c-original).
Sobre el particular, no se remite a duda, cual lo ha reiterado la Sala, que la opinión de los expertos no “obliga en sí misma y por sí sola” (G. J. t, LXXI, pag. 375), y que la existencia del mismo en el proceso tampoco “determina, per se, su forzosa admisión por parte del juzgador, por cuanto ella siempre estará sometida a la seria evaluación de éste, quien ha de tener en cuenta los aspectos contemplados en el artículo 241 del estatuto procesal civil, para determinar libre y exclusivamente el mayor o menor grado de convencimiento que le asigna para la demostración del hecho o hechos en cuestión. En otras palabras, lo ha esbozado esta Corporación, el juez no está ‘forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente’(G. J. t, LVII, pag. 532), ni siquiera en el evento de faltar solicitud de aclaración o por no haber sido materia de objeción, pues ello equivaldría suponer que correspondiera a los peritos reemplazar al juez en su misión de sentenciar” (sentencia 031 de 21 de marzo de 2003, exp.#6642).
Ello quiere decir que dejó de aplicar la norma que señala la exigencia de motivar con precisión su providencia, de hacer el examen crítico de la prueba y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba para formarse su convencimiento acerca del asunto materia de composición, pues la valoración in pectore que haga el juzgador deviene improcedente, dado que la normatividad exige que el juzgador la vierta en la providencia respectiva, y esta circunstancia precisamente se incumplió en este caso, porque la ponderación de la pericia vino a plasmarse solamente en el escrito de contestación de la tutela y no en el auto que la dejó en firme; amén de que también le asiste el deber de analizar el procedimiento general y especial aplicable a esta singular clase de asuntos, pues ha de advertirse que el libro Tercero, Sección Primera, título XXIV, artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil fue modificado por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997.
Por tanto, al resultar claro que la falta de aplicación de las normas de derecho en cita es constitutiva de vía de hecho, la injerencia excepcional del juez constitucional se justifica en el presente asunto, máxime si la entidad accionante en orden a justificar su momentánea inactividad ante el juez del conocimiento expuso la confusión que le generó la renuncia presentada por la profesional del derecho que en su nombre actuaba en el litigio, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que por tanto, implique usurpar las funciones asignadas por la Carta y por la ley al competente para resolver.
En conclusión, la sentencia materia de impugnación deberá revocarse para en su lugar acceder al amparo deprecado, debiendo la juez a-quo invalidar la decisión señalada para que el avalúo sea sometido a la valoración que legalmente corresponde. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 11 de septiembre de 2008 proferido en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad y, en su lugar, TUTELA a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad; por tanto, dicha autoridad judicial en el término de cuarenta y ocho horas deberá invalidar el inciso 1º del auto de 29 julio de 2008 y procederá a hacer actuar correctamente el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones aplicables sobre el avalúo y justiprecio de la indemnización ordenada en la sentencia de expropiación. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 11001-22-03-000-2008-01407-01