Micelio
T 1100122030002008-01393-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100122030002008-01393-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por LUIS ALBERTO HERRERA ORTIZ frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada con posterioridad a 31 de diciembre de 1999 en contra suya por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar, hoy Banco BBVA, en procura de obtener el pago de un crédito concedido para adquisición de vivienda, el despacho accionado no ha accedido a la terminación de ese juicio, pese a lo resuelto sobre el particular por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, así como a lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No tuteló los derechos invocados, tras considerar que, como el juicio había comenzado en noviembre de 2002, no era posible aplicar la doctrina contenida en la sentencia SU-813 de 2007, tanto más al haber omitido el accionante ejercer en forma oportuna su defensa dentro del mismo.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la existencia de violación de sus derechos, así como en la obligación de la entidad financiera de revisar y reliquidar el crédito, de acuerdo con su capacidad de pago y lo resuelto en varias sentencias por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1.

El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la citada acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este caso aflora ostensible la improcedencia de la protección tutelar deprecada, dado que, como así lo entendió el tribunal (fols. 28 a 30), es clara la imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, en la medida en que la ejecución con garantía real comenzó en noviembre de 2002 y aquélla tiene aplicabilidad en los juicios promovidos con antelación a 31 de diciembre de 1999, aparte de que el reclamante mantuvo una conducta de aquietamiento y pasividad, pues no impugnó el mandamiento de pago, no propuso excepciones, omitió recurrir la sentencia y objetar la liquidación del crédito, entre otras formas defensivas que tuvo oportunidad de ejercer dentro del proceso, ante el juez natural, por ser el escenario expedito para ello, así como el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para resolver el conflicto de intereses, razón por la que no luce, a primera vista, caprichosa o arbitraria la actuación del accionado, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara la situación mediante otro sistema interpretativo plausible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición para la formación de su convencimiento en torno el asunto planteado.

En consecuencia, la postura del funcionario judicial aquí demandado no alcanza a vulnerar ni a poner en peligro los derechos fundamentales invocados en su libelo por Herrera Ortiz, circunstancia que inexorablemente conduce al fracaso de la protección extraordinaria reclamada. Fuera de ello, el accionante no ha afirmado ni probado que ante el juez del conocimiento haya formulado la solicitud de suspensión del remate, no obstante ser allá y no aquí el ámbito propicio para ello, por cuanto la acción de tutela no fue instituida para suplantar las formas procesales previamente establecidas por el ordenamiento jurídico. 3.

En conclusión, por no estar demostrada conducta del juez accionado que configure el yerro fáctico mencionado y, haber omitido el accionante ejercer en forma oportuna su defensa en el cobro forzado impulsado en contra suya, deviene nítida la inviabilidad del amparo tutelar pretendido, como efectivamente lo resolvió el tribunal. 4. No prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002008-01393-01