CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01387-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Cecilia Martínez Basto contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo singular adelantado por Jorge Remberto Quintero Anaya contra Jaime Evelio Ruiz Rodríguez y María Olga Ruiz de Rodríguez; en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de remate programada dentro de ese trámite. 2.
Aduce en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que dentro de aludido juicio se decretaron medidas cautelares sobre el predio denominado “La Diana” de propiedad de la última de las demandadas, inmueble que a su vez la actora pretende adquirir por prescripción adquisitiva de dominio en virtud del proceso de pertenencia que promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por lo que ante esa situación en calidad de tercero le pidió a la agencia municipal acusada la suspensión del cobro compulsivo, pero ésta fue negada y confirmada por el superior jerárquico.
Posteriormente deprecó la nulidad del remate, petición que igualmente fue desfavorable a sus intereses y aunque la recurrió, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital se abstuvo de resolver la alzada, pretextando que no se había sustentado el recurso a pesar de que esa carga se cumplió en el escrito de apelación que presentó ante el a quo; sin embargo, como el rito ordinario culminó con sentencia de 16 de julio de 2008, estimatoria de sus pretensiones, solicitó la suspensión de la diligencia de remate programada dentro del ejecutivo, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya sido resuelta.
Considera que la negativa de los funcionarios accionados quebranta el derecho reclamado. 3. Por auto de 1° de septiembre de 2008 se avocó conocimiento de la tutela y se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que dio origen a la queja constitucional, sin que éstos ni los despachos judiciales accionados se hubiesen pronunciado sobre los hechos materia de censura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que resulta inaceptable que en sede de tutela la peticionaria “pretenda formular inconformidades que debió plantear en el interior del proceso ejecutivo y por los cauces que le son propios”, ya que para que se le reconociera el carácter de tercero dentro del ejecutivo materia de cuestionamiento, pudo haber hecho uso de la garantía prevista en el parágrafo segundo del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer valer los derechos que afirma tener como poseedora material del bien que allí es objeto de medidas cautelares, así como también dejó pasar la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, no siendo por tanto este instrumento el medio llamado a subsanar deficiencias procesales o desatención de las partes o interesados en los litigios.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el recurso de apelación que interpuso contra el auto que denegó la causal de nulidad invocada, fue declarado desierto porque el Juez encargado de desatar la alzada no se percató que ya había sido sustentado ante el a quo, por lo que en su sentir no está en la obligación de soportar las consecuencias de los errores que cometan los funcionarios judiciales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, como quiera que no presentó oposición a la diligencia de secuestro prevista en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil ni el incidente de levantamiento de dicha medida consagrado en el numeral 8º del artículo 687 del mismo estatuto, actuaciones que la habilitaban para ser escuchada en el proceso ejecutivo y hacer valer los derechos que dice ostentar en calidad de poseedora del bien allí cautelado, omisiones que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial. 4.
De otro lado, es preciso recordar que los recursos y medios defensivos establecidos en el ordenamiento jurídico son los instrumentos idóneos para atacar las decisiones judiciales y, por lo tanto, los reproches que formula contra el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por haber declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra una decisión del a quo, a pesar de haberlo sustentado oportunamente, debió alegarse en ese escenario y no a través de la acción pública, por cuanto esa circunstancia estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
Adicionalmente, no sobra indicar que si para la fecha de presentación de esta acción el despacho accionado no se ha pronunciado sobre la petición de suspensión de la diligencia de remate que elevó la promotora de la queja, no es viable pretender que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al funcionario natural de la controversia, por cuanto ello quebrantaría los principios de autonomía y de independencia de los jueces.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicio PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2008-01387-01