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T 1100122030002008-01381-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 5 de noviembre de 2008.- REF.: 11001-22-03-000-2008-01381-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, respecto de la sentencia de 16 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por JUAN MILTON BERMÚDEZ SÁNCHEZ contra la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES 1. El interesado, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición que radicó el 22 de enero de 2008. 2. Afirma el accionante que en la fecha indicada radicó con el número 2008ER3107 un derecho de petición ante la autoridad convocada para que le certificara el tiempo de servicio prestado en la década de los años cincuenta como docente en la Escuela Industrial de Barichara (Santander), petición respecto de la cual hasta la fecha no ha recibido respuesta. 3.

Para el amparo del derecho fundamental de petición, el accionante pidió en sede de tutela que se ordene al Ministerio accionado dé respuesta satisfactoria a la solicitud formulada el 22 de enero de 2008. En adición, que se remita este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie un proceso disciplinario en contra de los funcionarios responsables de la violación a la ley.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado porque evidenció que el accionante radicó ante la autoridad accionada la petición a la cual hace referencia en la demanda, sin que ésta haya acreditado dentro del trámite respuesta a la solicitud del interesado. LA IMPUGNACIÓN El ministerio accionado impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que mediante oficio 2008EE5353 le dio respuesta a la solicitud remitiéndola por correo a la dirección suministrada por el peticionario, sin embargo la misma fue devuelta porque el destinatario se trasladó, motivo por el cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, envió nuevamente la respuesta a la dirección del apoderado del accionante en éste trámite.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 3. En el caso concreto, está claro que la autoridad acusada, mediante oficio No. 2008EE5353 del 4 de febrero de 2008 (fls. 18 a 21, c. 1), cuya copias aportó cuando impugnó el fallo de tutela, dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por el interesado el 22 de enero de 2008, respuesta que el 5 de febrero de 2008 fue remitida por correo a través de la empresa Coldelivery S.A. a la dirección que aportó el peticionario en su derecho de petición (fl. 2, c. 1), comunicación que fue devuelta porque el destinatario se trasladó de ese lugar, sin que se conociera otra, quedando así a salvo cualquier vulneración al derecho de petición invocado.

No obstante lo anterior, como lo informó el Ministerio convocado, conocido el fallo de tutela, procedió a enviar nuevamente la respuesta brindada al accionante, pero remitiéndola a la dirección del apoderado en este trámite, pues como se evidencia de la lectura del escrito de tutela, la dirección que se aportó como dirección del accionante es la misma del abogado. 4.

En relación con la petición de remitir el expediente de tutela a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie un proceso disciplinario en contra del funcionario responsable de incumplir la ley, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente queja, toda vez que no se cuenta con elementos de juicio para determinar la existencia de una falta disciplinaria. 5.

Como colorario de lo expuesto y por las razones acotadas, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo del 16 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 5 ASR Exp. 2008-01381-01