Micelio
T 1100122030002008-01374-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.:11001-22-03-000-2008-01374-01 Se decide la impugnación presentada por CLARA MARÍA SILVA MÉNDEZ y CLARA PATRICIA ESPINOSA SILVA, respecto de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por CLARA MARÍA SILVA MÉNDEZ coadyuvada por CLARA PATRICIA ESPINOSA SILVA contra los Juzgados Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá y Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá, trámite al que fueron vinculados la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA, María Claudia Márquez Daza, Floresmiro Robles Rojas, Ezequiel Ramos Barrios, Jairo Enrique Clavijo López, Jorge Torres Navarrete, Ismael Vicente Urazán González, Oscar Eduardo Ampudia Arenas, Roberto Belarmino Poveda Salazar y Edwin Giovanni Durán Bohórquez.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria y quien le coadyuva reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del remate de un inmueble de su propiedad cuya participación había sido embargada en los procesos ejecutivos que se tramitan en los mencionados Despachos Judiciales en contra de cada una de ellas. 2.

En el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá se tramita un proceso ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Clara María Silva Méndez, dentro del cual se embargó y remató la cuota que le correspondía a la demandada (50%) en un inmueble ubicado en la calle 7 No. 7-43 de Cajicá. A su turno en el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá se adelanta otro proceso ejecutivo, promovido por Roberto Belarmino Poveda Salazar en contra de Clara Patricia Espinosa Silva, dentro del cual se embargó y remató el otro 50% del mismo inmueble, cuota de propiedad de la aquí ejecutada.

En las diligencias de remate adelantadas en ambos procesos, se le adjudicó el correspondiente 50% al señor Oscar Eduardo Ampudia Arenas. 3. Argumentan las promotoras del amparo que el referido inmueble fue rematado por un valor muy inferior al que actualmente corresponde al mismo, y critican que solamente el rematante se haya presentado a hacer postura en ambos procesos.

Consideran también que no es justo que Oscar Eduardo Ampudia Arenas se enriquezca de esa manera con el único patrimonio de su núcleo familiar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado. Explicó que en relación con el proceso que se adelanta en el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá no se formuló petición de nulidad de la subasta pública, ni se protestó en contra de los autos que negaron la petición de que se realizara un nuevo avalúo del inmueble e impartieron aprobación al remate, no obstante estar la ejecutada actuando a través de apoderada especial.

En cuanto a la acusación frente al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá, evidenció el Tribunal que Clara María Silva Méndez no intervino como sujeto procesal en el mismo, motivo por el cual consideró que no se encontraba legitimada para controvertir las decisiones allí adoptadas, como si lo estaría su hija Clara Patricia Espinosa Silva, pues aunque ella suscribió el escrito de tutela, lo hizo tan solo en calidad de coadyuvante, sin elevar ningún reclamo en su nombre contra la precitada actuación judicial.

LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En relación con el caso particular planteado, la Sala advierte que no es procedente el amparo constitucional, toda vez que la queja tutelar, tanto de la accionante como de la coadyuvante, se refieren al remate de un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Cajicá, cuyas cuotas partes se adjudicaron, en cada proceso, mediante las providencias pronunciadas el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Cajicá y el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, lo que conduce a evidenciar que tales pronunciamientos fueron emitidos con más de ocho (8) meses de anterioridad a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan este mecanismo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-01374-01