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T 1100122030002008-01361-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-22-03-000-2008-01361-01 Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Soto del Corral Argáez frente al fallo de 4 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso el promotor del amparo solicitó declarar la nulidad de la citación a rendir testimonio de Henry Daza Melgarejo y Gabriel Sánchez dentro del proceso verbal de reducción de intereses que ante el Juzgado accionado adelanta contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, porque al no encontrarse presentes los mencionados testigos en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil no procedía su decreto. 2.

Como sustento de su petición, el accionante adujo, en compendio, que con ocasión de un crédito otorgado por Banco Granahorrar, para compra de vivienda por la suma de $30.151.000,oo, el cual fue cancelado totalmente junto con sus intereses y con fundamento en la liquidación efectuada por un especialista en cálculos financieros, en la Ley 45 de 1990 y el artículo 884 del Código de Comercio, decidió instaurar demanda por el procedimiento previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil –proceso verbal de reducción o pérdida de intereses-, con el fin de que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, antes Banco Granahorrar fuese condenado a perder y devolver todos los intereses que le fueron cobrados y que ascienden a $71.569.598,oo y, adicionalmente se de aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, más la sanción correspondiente, para un total de $137.851.840,oo.

Añadió que en audiencia llevada a cabo el 7 de julio de 2008 el Juzgado accionado decretó las pruebas solicitadas y señaló el 5 de septiembre de la misma anualidad para efectos de que compareciera al despacho a rendir declaración los testigos Henry Daza Melgarejo y Gabriel Sánchez, quienes no comparecieron a la mencionada audiencia, por lo que de acuerdo al parágrafo 4 del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil sólo podían ordenarse los testimonios de las personas presentes prescindiéndose de los demás, por lo que a su juicio se violó el debido proceso, pues no accedió al recurso de reposición interpuesto por su apoderada contra la correspondiente decisión y tampoco concedió el remedio subsidiario de apelación. De otro lado, indica que también se quebrantó el derecho a la igualdad, porque así como tuvo que solicitarle a su testigo que asistiera a la audiencia el Banco debió hacer lo mismo con sus testigos si quería que dicha prueba fuera decretada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras concluir que la decisión adoptada en la audiencia de 7 de julio de 2008, tiene fundamento objetivo en la solicitud de pruebas y en la imposibilidad de practicarlas en su momento por el cúmulo de tutelas por resolver, por lo que el director del proceso decidió fijar una fecha para el recaudo de todos los testimonios en lo que no puede verse conducta arbitraria, pues no es irrazonable interpretar que la restricción prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil para efectos de la prueba testimonial, no es una regla absoluta y, en todo caso, el Juez conserva la facultad de tomar las medidas pertinentes en orden a instruir el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el decreto de pruebas debía ceñirse a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado sólo podía ordenar los testimonios de las personas presentes y al no hacerlo se violó el debido proceso, así como el derecho a la igualdad, en la medida que el Banco demandado también debió hacer comparecer a sus testigos a la audiencia, así como él lo hizo con los suyos.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

En el sub examine la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la audiencia de 7 de julio de 2008, en cuanto decretó los testimonios solicitados por la parte demandada con el fin de recepcionarlos posteriormente, refleja un proceder ponderado y reflexivo del juzgador, producto de la valoración e interpretación de las circunstancias particulares del caso y de la normatividad pertinente, en tanto consideró que no se encontraba en posibilidad material de practicar dichas pruebas dada la circunstancia especial e impostergable de proferir en esa fecha decisiones relativas a acciones de tutela puestas bajo su conocimiento.

De ahí que el juez, como director del proceso, con fundamento en el artículo 37, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la situación puesta de relieve, no desatendió la necesidad probatoria sino, contrario sensu, optó por tomar las medidas pertinentes en orden a la defensa de los intereses de quienes como partes concurren al proceso a propósito de obtener la definición del asunto sometido a composición judicial, procurando por los cauces pertinentes que los aludidos medios de prueba se pudieran practicar en fecha posterior a la audiencia en que fueron decretados, con miras a garantizar el postulado del artículo 228 de la Carta Política, imperante en las actuaciones judiciales y de marcada connotación ius fundamental.

En el anterior orden de ideas surge evidente que el cuestionamiento formulado por la quejosa apunta a una problemática de matiz interpretativo, aspecto para el que no es viable la intervención del juez constitucional, con el fin de imponer la decisión que mejor le parezca, toda vez que su función no es dirimir ese tipo de discrepancias ni la de acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues ello implicaría reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es de su esencia la interpretación, evento en el que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala “ (…) si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico o con prescindencia de que ciertamente se comparte, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sent. 11 de mayo de 2001, exp. 0183, reiterada sent. 23 de junio de 2008, exp. 2008-00920-00). 3.

Coherente con lo anterior, la solicitud de amparo no podía abrirse paso como lo determinó el Tribunal Constitucional y, por ende, se impone confirmar la sentencia de primer grado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 WNV. - Exp. 11001-22-03-000-2008-01361-01