CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-22-03-000-2008-01360-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Celina de la Cruz Duque Aristizábal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Robinson Duque Aristizabal, frente a La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.
ANTECEDENTES Sostiene la accionante que la demandada “está vulnerando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en el caso particular de mi hijo, a la salud”, folio 17, por lo que solicita que se ordene al Comandante del Batallón de ASPC N° 19, “aclarar el informativo administrativo por lesión de acuerdo a lo resuelto por segunda instancia, es decir, que la caída de mi hijo ocasionó la patología denominada displacia (sic) de cadera y deformación del cuello del fémur, para que consecuentemente pueda acceder al servicio médico e intervenciones quirúrgicas requeridas con urgencia” (folio 21).
En apoyo de lo anterior, aduce que obrando “en calidad de madre” del soldado retirado Robinson Duque Aristizabal inició una actuación administrativa con el objeto de que a su hijo se le prestara el servicio de salud puesto que en desarrollo del servicio militar sufrió un accidente que lo ha dejado “al borde de la invalidez”; que su petición fue resuelta en forma negativa el 28 de febrero de 2007 con fundamento en que la enfermedad que padece es de origen congénito, decisión que apeló ordenando el superior al resolverla que el Comandante del Batallón de ASPC N° 19, elaborara “el informativo administrativo por la lesión sufrida por Duque Aristizabal, al sufrir una caída de escalera cuando se encontraba realizando labores de pintura en uno de los Batallones de la Escuela de Cadetes” (folio 18).
Agrega que en cumplimiento de lo anterior, el referido Comandante si bien expidió el informe omitió en el mismo describir “las circunstancias de modo, tiempo y lugar consignadas en el artículo segundo de la parte resolutiva del acto administrativo emitido en segunda instancia”, (folio 18), por lo que le fue devuelto por el superior y finalmente el 10 de abril del año en curso expidió la aclaración en la que manifiesta que Duque Aristizabal en la caída tuvo “trauma en tejidos blandos, cuando durante el proceso se estableció una displasia de cadera, deformidad de cuello fémur, tal como aparece descrito en la parte motiva de la resolución que resolvió el recurso de apelación”, folios 18 y 19.
Añade que por lo anterior, nuevamente elevó derecho de petición para que se “aclarara” en el sentido de decir “que mi hijo tiene una displacia (sic) de cadera, deformidad de cuello fémur en razón a sufrir una caída de escalera cuando se encontraba realizando labores de pintura en uno de los Batallones de la Escuela de Cadetes” (sic) (Folio 19), y en respuesta, el referido Comandante le comunicó que solicitó al Coronel Director de Personal del Ejército Nacional le dilucidara “en qué términos debe ser elaborado el informativo por lesiones, toda vez que, según él no hay concordancia entre lo ordenado en segunda instancia y los archivos obrantes en el proceso” (folio 19).
Manifiesta que su hijo continúa enfermo y que el funcionario nombrado está dilatando hace más de un año sin justa causa el transplante de cadera que éste requiere. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La entidad demandada se refirió a la actuación surtida a partir del momento en que la señora Duque Aristizabal presentó la petición para que se ordenara la elaboración del informativo administrativo por el accidente que había tenido su hijo y la lesión como consecuencia del mismo (folios 95 a 101), y manifestó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la actora por cuanto de manera oportuna ha atendido tanto las peticiones de la accionante como a los requerimientos de su superior; precisó igualmente que el organismo competente para valorar la situación médica de Duque Aristizabal es la Junta Médica Laboral, la que luego de analizar la patología y los conceptos médicos mediante acta 17913 de 30 de marzo de 2007 concluyó “afección considerada enfermedad común” (folio 99).
Anexó copia de los documentos correspondientes (folios 32 a 94). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo propuesto al encontrar que el Comandante del Batallón ASPC N° 19 cumplió cabalmente lo ordenado por el superior al resolver el recurso de apelación por la actora dentro de la actuación administrativa en tanto que el informe rendido el 28 de febrero de 2008 “cumple plenamente lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 1796 de 2000.
Lo relativo a la lesiones derivadas del accidente sufrido por el soldado, corresponde determinarlas a los médicos tratantes y no al Comandante del Batallón en que acaeció el accidente (…) por lo que mal puede pretender la madre del soldado Duque Aristizabal, entonces, que el Comandante accionado rinda el informe administrativo desobedeciendo sus deberes legales y conceptuando sobre asuntos que no son de su competencia” (folio 107).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, folio 114, y en la sustentación reiteró su argumentación y petición inicial manifestando que el “informativo administrativo” en los términos por ella requerido “es requisito sine qua non, según reglamentación interna del Ejército, para que la Dirección de sanidad ordene a los organismos de salud la prestación del servicio” (folios 115 a 117).
CONSIDERACIONES 1. En el caso de estudio, se tiene que la reclamación que expone la señora Celina de la Cruz Duque Aristizabal a nombre de su hijo Robinson Duque Aristizabal, implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo porque no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, en tanto que la actora no informó, ni probó las razones por las cuales su hijo no podía presentar por sí mismo esta acción. Obsérvese que se limitó a afirmar que obra “en calidad de madre del soldado retirado”, (folio 17) hecho que, por sí solo, no implica que el presunto perjudicado Robinson Duque Aristizabal no esté en condiciones de ejercer directamente su propia defensa, dado que de manera directa o mediante poder conferido con las exigencias legales a un abogado, podría propender por la protección de sus derechos, nótese que en el tramite administrativo que de aquí se trata, otorgó poder a la señora Duque Aristizabal “para adelantar todos los trámites de orden legal a su nombre” (folios 67 del cuaderno principal y 3 a 11 del de la Corte). 2.
Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo directamente o por conducto de su representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado no pueda por condiciones personales, promover su propia protección, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela del motivo por el cual “el titular del derecho” en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de los mismos.
En el presente caso, además de que en la acción de tutela no existe afirmación en el sentido anotado, tampoco se observa ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales, Robinson Duque Aristizabal. 3. Además, no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, por lo que no es suficiente que la accionante, haya sido quien, como madre y actuando con el poder otorgado por su hijo, elevara las peticiones en relación con el informativo administrativo cuya aclaración solicita por esta vía, para pretender la protección de sus propios derechos en el asunto que de aquí se trata.
Sobre este punto, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la acción de tutela es que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela” (Sentencia T-674 de 1997). 4. Entonces, el hecho de identificarse la actora como madre del agraviado, no la legitima para actuar en nombre de su hijo, puesto que Robinson Duque Aristizabal es mayor de edad, en tanto que nació el 7 de abril de 1987, como así se observa a folios 81, 83 y 85, igualmente, se reitera, la señora Duque Aristizabal no dice que interviene como agente oficioso del mismo, amén de que en el trámite no existe prueba de que a éste se le haya negado la atención médica como consecuencia de no haber sido rendido el informativo administrativo en los términos pretendidos por su progenitora. 5.
No obstante lo anterior, y de entenderse en un sentido amplio que la actora tiene legitimación en tanto la queja la presenta por no encontrarse conforme con las respuestas dadas a los derechos de petición que en nombre de su hijo elevó en el trámite administrativo que de aquí se trata, la Corte encuentra acertados los fundamentos de la sentencia impugnada en cuanto a que el informativo elaborado lo fue en los términos de la ley y se ha dado respuesta oportuna a los escritos allí presentados. 6.
Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones anteriormente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-01360-01