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T 1100122030002008-01356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01356-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Romero Flórez contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de Jorge Augusto Cabrera Valderrama por la citada entidad financiera; en consecuencia, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado y que se ordene efectuar la reliquidación del crédito “de acuerdo las sentencias C-955, C-1140 de 2000 y SU-813 de 2007”. 2.

Aduce en síntesis la promotora del amparo como sustento de su petición, que el aludido juicio se inició con ocasión del crédito para compra de vivienda que le otorgó el mencionado ente crediticio, trámite en el cual se fijó fecha para la diligencia de remate, sin tener en cuenta que la reliquidación del crédito no está conforme lo dispone la referida jurisprudencia constitucional, amén de que tampoco ha sido beneficiada “por las mencionadas sentencias y en especial la SU-813 de 2007”, en la que se precisó que “todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 o posteriormente, han debido declararse terminados en el entendimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, razones por las cuales considera que se le han quebrantado las garantías fundamentales invocadas. 3.

Por auto de 26 de agosto de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 6, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada manifestó los planteamientos alegados por esta vía, relativos a una indebida reliquidación del crédito pactado en UPAC, fueron expuestos por la actora, debatidos y decididos desfavorablemente en el proceso cuando se resolvieron las excepciones de mérito y un incidente de nulidad, en tanto que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero éste fue declarado desierto por no sustentarse en oportunidad.

Asimismo, indicó que si bien se objetó la liquidación del crédito, ésta se declaró infundada mediante providencia que cobró firmeza ante el no pago de las copias para surtir la alzada; además, en el presente asunto no es aplicable la sentencia SU-813 de 2007, habida cuenta que no se colman los presupuestos establecidos para su procedencia, ya que la demanda que originó el cobro compulsivo se instauró el 20 de septiembre de 2001, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada, tras advertir que la accionante compareció al proceso por intermedio de apoderado judicial y ejerció su derecho a la defensa, sin embargo, aunque apeló la sentencia que resolvió de manera adversa las excepciones propuestas, que compartían básicamente los argumentos que ahora se esbozan en esta vía y recurrió el auto que desató de manera negativa la objeción a la liquidación del crédito, éstos fueron declarados desiertos por falta de sustentación y por no cumplir con el pago de las expensas, sin que sea viable pretender que a través de este medio se supla su negligencia, ya que no fue instituido para enmendar los errores cometidos ni para revivir etapas procesales ya precluidas.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus prerrogativas fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, pues si bien interpuso recurso de apelación frente a la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y recurrió el auto que declaró infundada la objeción formulada a la liquidación de crédito presentada por la entidad ejecutante, lo cierto es que el primero se declaró desierto por falta de sustentación y en segundo por no sufragar las expensas necesarias; de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico ante el superior, para que éste revisara las inconsistencias del juicio ejecutivo que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.

De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

Adicionalmente, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, no se observa apartada del ordenamiento jurídico y del precedente jurisprudencial la determinación adoptada por el funcionario querellado en el auto de 14 de marzo de 2008, en el sentido de indicar que la sentencia de unificación SU-813 DE 2007 “no tiene aplicabilidad al presente asunto, porque no se cumplen los presupuestos fácticos que allí se previeron para su procedencia, dentro de los cuales se destacan el hecho de que el proceso haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, evento que no acaeció en esta litis” (fl. 268, cdno. principal Juzgado). 5.

En ese orden de ideas, la protección no puede dispensarse y, por lo mismo, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01356-01