Micelio
T 1100122030002008-01349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-22-03-000-2008-01349-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Viviano Merchán Camargo contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del reivindicatorio adelantado en su contra y de María Hilda Galindo de Merchán por Plinio Muñoz Muñoz y Carmen Merchán Camargo. 2. La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a).

Expone el gestor del amparo que desde el 1° de marzo de 1985 es poseedor del inmueble ubicado en la calle 163 No. 25-03, en virtud de la venta de derechos que José Quiroga Silva le hizo a él y al señor Plinio Muñoz Muñoz, pero, el 20 de julio de 1987 este último abandonó su posesión después de haber agredido con un arma corto punzante al actor y su esposa María Hilda Galindo de Merchán, posiblemente para evitar que fuera capturado con ocasión de la investigación adelantada en su contra por tal acto.

Sin embargo, posteriormente dicho sujeto compró el predio a quien figuraba como propietario en el certificado de tradición, mediante escritura pública No. 2372 de 2 mayo de 1999, habiendo consignado falsamente en ella que la vendedora tenía la posesión. (b). Señala que por lo anterior, el señor Muñoz adelantó el aludido proceso reivindicatorio, en el que el funcionario querellado profirió sentencia “convalidando la actuación falaz de los demandantes” y, seguidamente libró mandamiento de pago en contra de los demandados por las condenas declaradas en el citado fallo, sin tener en cuenta que éstos habían iniciado un proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble, tal y como aparecía registrado en el certificado de instrumentos públicos, toda vez que el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad ordenó la inscripción de la demanda.

(c). Sostiene que aunado a lo relatado, el Juez Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado para la diligencia de lanzamiento, se negó a escuchar a los opositores Fabio y José Omar Merchán, ordenando que se sacarán los bienes de quienes habitaban el inmueble sin haberse pronunciado previamente sobre la oposición, para luego rechazarla por no haberse planteado desde la apertura de la diligencia. (d).

Solicita que se declare vulnerados los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se disponga la anulación de la diligencia de entrega, para que se lleve a cabo con observancia de las garantías constitucionales y procesales de los intervinientes. 3. Por auto de 25 de agosto de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a quienes participaron en el litigio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 85, cdno. 1). 4.

El estrado judicial acusado después de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, manifestó que el interesado tuvo la oportunidad de invocar en el curso del proceso los fundamentos que ahora aduce por esta vía, sin embargo, como no se hizo parte en el mismo, se designó curador ad litem para garantizar el derecho a la defensa; agregó, que frente al rechazo de la oposición presentada en la diligencia de entrega, en este momento se encuentra a la espera de sufragar las expensas necesarias para surtir el recurso interpuesto, siendo improcedente acudir a este mecanismo para anticipar las decisiones de los funcionarios competentes o cuando no se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el operador judicial encargado del lanzamiento indicó que el despacho adelantó la diligencia cumpliendo a cabalidad las disposiciones que regulan la materia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que el actor no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba para hacer efectivos los derechos que ahora invoca como vulnerados, ya que si su notificación se surtió a través de curador ad litem, bajo el imperio de la normatividad que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003, “implica que tuvo conocimiento del inicio de la demanda en su contra, pues se le dejó aviso de citación en su lugar de notificaciones y, además, se le remitió por correo a la misma dirección, sin que tan siquiera haya comparecido a notificarse en forma personal ”, siendo ese el escenario y no éste, donde debió plantear los hechos que ahora ataca, atinentes al proceso de pertenencia que inició respecto al mismo inmueble, omisión que descarta la procedencia del amparo deprecado.

Adicionalmente, sostuvo que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, en cuanto a la censura por el rechazo de la oposición, toda vez que se encuentra pendiente de ser desatada la apelación formulada contra esa decisión y, por ende, no es viable acudir a este instrumento para sustituir los mecanismos judiciales establecidos para ello.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, “si ejecutó las acciones que le correspondían para la defensa de sus intereses”, comoquiera que inició el proceso de pertenencia en donde se dictó y practicó la medida previa de registro de la demanda y, por ende, ya había hecho público su interés sobre el bien objeto de controversia, estando supeditado el resultado de los otros procesos a lo que se decidiera en el impetrado por él. CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

En el caso en estudio, el peticionario solicita que se disponga la anulación de la diligencia de entrega practicada dentro del proceso objeto de controversia, para que se lleve a cabo observando las garantías constitucionales y procesales de los que en ella intervinieron, por cuanto no se escuchó y rechazó de plano la oposición formulada por los señores Fabio y José Omar Merchán, es decir, se está atacando una determinación que sólo podría afectar los intereses de estos últimos y no del actor, por lo que si no se hizo parte en la citada diligencia, no puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera que las garantías presuntamente conculcadas no se encuentran radicadas en su cabeza y, por ende, el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso.

No siendo dable predicar la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitar el amparo constitucional, cuando ni siquiera se hizo parte en la citada diligencia. Por otro lado, no sobra recordar que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas.

Lo anterior, por cuanto se observa que el actor tuvo la posibilidad de alegar como excepción dentro del trámite reivindicatorio los hechos que ahora plantea concernientes al proceso de pertenencia que inició respecto del mismo inmueble, así como también pudo presentar demanda de reconvención o en su defecto, en caso de considerar que no fue convocado debidamente a dicho juicio, invocar la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, ya que el hecho de que se hubiese ordenado el registro de demanda como medida previa, no daba lugar a prescindir de los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento legal para ejercer sus derechos.

En consecuencia, existiendo mecanismos idóneos de defensa no utilizados oportunamente, resulta improcedente acudir a la tutela para revivir etapas u oportunidades precluidas a contrariedad del ordenamiento y de su “ carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.

Exp. 11001-22-03-000-2008-01349-01