CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho REF.: 11001-22-03-000-2008-01345-01 La Corte resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió la acción de tutela promovida por Elisa Laverde de Caicedo contra el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y el Instituto de Seguro Social - ISS.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social –ISS-, al denegar una solicitud de pensión de sobrevivientes y, por el Juzgado, al no acceder a las pretensiones formuladas dentro de un incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela que había ordenado al ISS un pronunciamiento de fondo frente a un derecho de petición que buscaba el precitado reconocimiento.
Narró que fueron adelantadas acciones ante el Seguro Social para el reconocimiento de una pensión. Inicialmente el beneficiario la promovió pero falleció sin que le hubiese sido reconocida. Posteriormente, la Cónyuge supérstite, aquí accionante, inició el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes, que fue denegada por medio de la Resolución No. 26993 del 2004, acto administrativo que quedó en firme por que los recursos propuestos fueron presentados extemporáneamente; con fundamento en nuevas pruebas, el 29 de mayo de 2007, volvió a solicitar que se reconociera la prestación sin obtener respuesta del ISS, razón por la cual instauró acción de tutela.
En esa queja constitucional, el Juzgado accionado, mediante fallo de 26 de marzo de 2008, tuteló los derechos invocados y ordenó al ISS que debía decidir de fondo la petición para el reconocimiento de pensión de sobreviviente presentada por la accionante. Ante el incumplimiento del fallo, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, instauró incidente de desacato; hallándose en curso ese trámite, el ISS emitió la Resolución No. 024657 de 2008, por medio de la cual confirmó la Resolución No. 026993 del 27 de septiembre de de 2004, mediante la que había sido negada la aludida prestación por sobreviviencia y concedió indemnización sustitutiva, debido a que el afiliado no cumplió con el mínimo de semanas de cotización exigidas en la ley y no guardó la fidelidad al Sistema de Seguridad Social en Pensiones requerida para acceder a la pensión de vejez.
Sostuvo la accionante que, conforme a diversas certificaciones, ha podido establecer que el causante cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión; por ello, estimó que el ISS no dio cumplimiento al fallo de tutela, continuando la vulneración de los derechos fundamentales objeto del trámite incidental. Con fundamento en lo anterior, requirió al Juzgado para que se ordenara el cumplimento de fallo y se impusieran las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado concluyó que el Seguro Social no se encontraba incurso en desacato, toda vez que había procedido a resolver de fondo la petición por medio de la Resolución 024657 de 2008. La petente sostuvo que esa decisión desconoce sus derechos fundamentales, pues el Juzgado señaló que debía acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desconociéndose que lleva más de 4 años reclamando el derecho que, según ella, le asiste.
Argumentó la gestora del amparo que tiene derecho a la prestación social denegada y que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al “no obligar al ISS a que de (sic) estricto cumplimiento a su propio fallo de tutela, olvidando lo señalado en la jurisprudencia(…)”. Finalmente, solicitó requerir al Juzgado 34 Civil del Circuito a fin de que cumpla el fallo de tutela de marzo de 2008; de manera subsidiaria, pidió que se decida de fondo y se requiera al ISS para que proceda a reconocer la sustitución pensional; consecuencialmente, el retroactivo de la pensión; además, que se emita orden al Juzgado accionado para que declare que el ISS incurrió en desacato y que, dentro de este trámite constitucional, se disponga el envío de copias con destino a las autoridades competentes para que adelanten investigaciones por el delito de prevaricato. 2.
El Juzgado accionado remitió al a quo copia del cuaderno original del Incidente de desacato; el ISS guardó silencio frente a los hechos narrados en el escrito de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado. Luego de exponer las razones de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consideró que en el caso sub judice, la acción de tutela es improcedente, toda vez que, cuando el Juzgado accionado amparó el derecho de petición, de ninguna manera orientó la decisión a ordenar al ISS el reconocimiento de la pensión reclamada por la accionante; el fallo de tutela solo reclamó del accionado un pronunciamiento de fondo y este, en efecto, profirió la Resolución No. 024657 el 12 de junio de 2008, acto administrativo que fue determinante para denegar las pretensiones dentro del incidente de desacato.
Para el a quo, si la accionante se encuentra en desacuerdo con lo decidido por el ISS, puede ventilar sus inconformidades ante el Juez ordinario competente, pues ese aspecto excede las facultades del Juez de tutela y, de otro lado, con la decisión mencionada se agotó la vía gubernativa. El Tribunal concluyó “ (…) claro es inferir la abierta improcedencia de la acción emprendida, la que raya en el abuso, de la promotora de la misma, más cuando profusamente se sabe el carácter residual de la acción en estudio, ésta no puede ser adicional, complementaria, alternativa o sustitutiva de los procedimientos consagrados en la ley, ni mucho menos una instancia adicional que permitan dilucidar temas del exclusivo resorte de otras autoridades”.
(Fl. 83.Cuad. 1ª Instancia). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal. Argumentó que lo que pretende con esta queja constitucional es proteger los derechos fundamentales invocados, dado que es una persona de 66 años de edad, con serios quebrantos de salud y lleva más de 4 años esperando que el Seguro le reconozca la pensión de sobreviviente.
Que los funcionarios del ISS, cuando se vieron expuestos a un desacato, trasladaron el expediente a otros funcionarios, quienes emitieron la “ discutida” Resolución No. 024657, que calificó de arbitraria. Sostuvo que no es justo someterla a un proceso dispendioso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el juez de tutela puede verificar si la entidad accionada incurrió en vía de hecho, de acuerdo con las pruebas allegadas a la actuación. Se apoyó para ello en lo tratado en la sentencia C- 429 de 2002, emitida por la Corte Constitucional.
Cuestionó los fundamentos con los cuales el ISS emitió la Resolución 024657 del 12 de junio de 2008, acto administrativo en el que procedió “… en forma ilegal a descontar semanas debidamente cotizadas…” para negar la pensión solicitada; no obstante, la Juez accionada decidió mediante auto que el ISS no se encontraba incurso en desacato, por el hecho de haber expedido la referida Resolución que, según ella, esta precedida de la presunción de legalidad.
Reiteró su solicitud de revocatoria del fallo de tutela impugnado, así mismo, requerir al Juzgado accionado para que haga cumplir plenamente lo resuelto en la acción de tutela que dio origen al incidente de desacato y, subsidiariamente, que la Corte decida de fondo sobre la pretensión pensional objeto de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, el amparo deprecado no puede prosperar, pues está decantado que es improcedente acudir a una nueva acción de tutela para debatir aspectos que han sido tratados en una anterior; en efecto, en este caso, la censora pretende debatir nuevamente aspectos que han sido materia de análisis en el escenario constitucional a través de una acción de tutela anterior que amparó el derecho de petición invocado por quien nuevamente intenta esta vía, para controvertir ahora la decisión adversa dentro de incidente de desacató que tramitó el Juez accionado y que tuvo como sustento el hecho de que la entidad demandada – ISS – profirió la resolución de fondo que le había ordenado aquel juzgador, luego lo dispuesto en el incidente de desacato se cumplió por la parte accionada.
Es preciso destacar que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no consagró la apelabilidad de la decisión que resuelve el incidente de desacato, pues solamente autorizó el grado jurisdiccional de consulta cuando la decisión es de carácter sancionatorio; y, en el caso sub examine no hubo orden correccional. Por tanto, no puede acudirse indefinidamente al empleo de la tutela, menos aún, para controvertir decisiones que, como en el presente asunto, no son impugnables por voluntad del legislador.
De otro lado, el acto administrativo denegatorio del reconocimiento de la pensión de sobreviviente - Resolución 024657 de 12 de agosto de 2008. Fls. 55 a 58 cuad. Trib.-, sería susceptible de ser atacado a través de las acciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, mas no, por la vía de la acción de tutela, dado el carácter eminentemente residual y extraordinario de este mecanismo constitucional - Numeral 1º, art. 6º, Decreto 2591 de 1991 -.
En consonancia con lo dicho, es patente la inviabilidad de dispensar la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. 1101-22-03-000-2008-0345-01