CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2008-01337-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Víctor Ernesto Pacheco contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que la autoridad accionada “resuelva de fondo la petición radicada desde el 14 de marzo de 2008”. Adujo como sustento de lo anterior que en la fecha prenombrada reclamó del Despacho acusado, bajo el ropaje de la aludida norma fundamental, “el desarchivo del expediente 96-7960 que se encuentra en el paquete 48, según sentencia de 15 de febrero de 2007”, frente a lo cual no ha obtenido respuesta a pesar de haber transcurrido “más de cinco meses”.
Precisó que la citada petición obedeció a la omisión del Juzgado en absolver un memorial radicado por su apoderado el 18 de abril de 2007 (folios 5 a 11). 2. El Juzgado accionado manifestó que sólo tuvo conocimiento de la “petición” materia de amparo una vez que le fue notificado el escrito introductor, y que producto de ello procedió a darle curso a través de auto, en el que se puso de presente un informe de la secretaría y otro de la Jefe del “Archivo Convida” sobre la imposibilidad de ubicar el expediente.
Agregó que con la aludida respuesta, enviada por correo al interesado, se está frente a un “hecho superado” que impone la negativa de la tutela, amén de que “la petición del actor no cumple con los requisitos enunciados en el artículo 5º del C.C.A., pues en la misma no contenía su dirección como para eventualmente haberle informado sobre el particular” (folios 15 y 16).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas por los derechos fundamentales, al considerar que en el caso expuesto se está en relación con “un hecho superado”, habida cuenta de que “con ocasión de haberse promovido esta acción constitucional el Juzgado accionado procedió en auto de 27 de agosto de esta anualidad a pronunciarse sobre la solicitud en el sentido de no poder atender favorablemente la solicitud del aquí actor por razón de haberle dado a conocer la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial que el proceso no fue encontrado en esa dependencia…” (folios 23 a 26).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el cual expresó que la “respuesta” vertida por el Despacho acusado no es satisfactoria porque “no revisaron bien su caso y la solicitud es muy sencilla y bien documentada” (folio 29). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el actor pide que por vía de tutela se le ordene al Juzgado accionado dar “respuesta” de fondo a su petición radicada el 14 de marzo de 2008 (folio 2), por medio de la cual se depreca el “desarchive” del proceso “96-7960”, a efecto de que se tramite un memorial anterior en el que se reclamó la expedición de unos oficios de desembargo.
En torno a la aplicación a actuaciones judiciales de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia uniforme de la Sala ha “clarificado los límites que diferencian la función judicial de la administrativa, para con ello señalar que las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, sin que se puedan establecer excepciones que atentarían contra el derecho fundamental a la igualdad y de paso desquiciarían la función judicial” (sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. 00086-01).
En el anterior orden de ideas, la reclamación que por esta vía se efectúa no tiene vocación de prosperidad, pues la garantía consagra en el artículo 23 superior no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se ubique un negocio, o en su defecto se proceda a su reconstrucción en el evento de pérdida o extravío. 2.
Aún si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de invocar el derecho de petición para cumplir el propósito aducido por el accionante, esto es, que se desarchive el referido proceso y a renglón seguido se entreguen unos oficios de desembargo, se encontraría que el Juzgado ya emitió una respuesta de fondo comunicada telegráficamente al interesado, pues en auto de 27 de agosto de 2008 puso de presente la imposibilidad de encontrar el expediente, luego de realizarse su búsqueda en el Juzgado y el archivo a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
Por lo tanto, se estaría en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello es así porque cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se halla superada, la tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 3.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-01337-01